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Ley Organica De Las Dorgas 2004

OswaldoOrrala22 de Agosto de 2014

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LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION.

Codificación 25, Registro Oficial Suplemento 490 de 27 de Diciembre del 2004.

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

TITULO PRELIMINAR

DE LOS OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACION

Y CARACTERISTICAS DE ESTA LEY

Art. 1.- Objetivo.- Esta Ley tiene como objetivo combatir y erradicar la producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para proteger a la comunidad de los peligros que dimanan de estas actividades.

Art. 2.- Declaración de interés nacional.- Declárase de interés nacional la consecución del objetivo determinado en esta Ley, las acciones que se realicen para su aplicación y, de manera especial, los planes, programas y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes.

Las instituciones, dependencias y servidores del sector público y las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a suministrar la información y a prestar la colaboración que determina esta Ley o que establezcan las autoridades a las que compete su aplicación.

Art. 3.- Ambito de la ley.- La presente Ley abarca todo lo relativo a:

1.- El cultivo de plantas de las que se puede extraer elementos utilizables para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquier forma de cosecha, recolección, transporte, almacenamiento o uso de frutos o partes de esas plantas;

2.- La producción, elaboración, extracción o preparación, bajo cualquier procedimiento o forma y en cualquier fase o etapa, de materias primas, insumos, componentes, preparados o derivados de las sustancias sujetas a fiscalización;

3.- La tenencia, posesión, adquisición y uso de las sustancias sujetas a fiscalización, de las materias primas, insumos, componentes, precursores u otros productos químicos específicos destinados a elaborarlas o producirlas, de sus derivados o preparados, y de la maquinaria, equipos o bienes utilizados para producirlas o mantenerlas;

4.- La oferta, venta, distribución, corretaje, suministro o entrega, bajo cualquier forma o concepto, de las sustancias sujetas a fiscalización;

5.- La prescripción, dosificación o administración de sustancias sujetas a fiscalización;

6.- La preparación en cápsulas, pastillas o en cualquier otra forma de las sustancias sujetas a fiscalización, su envase o embalaje;

7.- El almacenamiento, la remisión o envío y el transporte de las sustancias sujetas a fiscalización, de sus derivados, preparados y de los insumos, componentes, precursores u otros productos químicos específicos necesarios para producirlas o elaborarlas;

8.- El comercio, tanto interno como externo, y, en general, la transferencia y el tráfico de las sustancias sujetas a fiscalización y de los componentes, insumos o precursores u otros productos químicos específicos necesarios para producirlas o elaborarlas;

9.- La asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades que mencionan los numerales precedentes, la organización de empresas que tengan ese propósito y la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminada a posibilitarlas;

10.- La conversión o transferencia de bienes o valores que procedan de la ejecución de las actividades mencionadas en los numerales precedentes y la utilización, "blanqueo o lavado" de los recursos obtenidos de la producción o tráfico ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización; y,

11.- Las demás actividades conexas con esta materia.

Art. 4.- Prevención, control, fiscalización, represión y rehabilitación.- Esta Ley contempla los mecanismos de prevención del uso indebido y la comercialización de las sustancias sujetas a fiscalización, la investigación y represión de los delitos tipificados en esta Ley y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas.

Art. 5.- Connotación especial de términos.- Los términos utilizados por esta Ley, sus anexos y normas secundarias tendrán el alcance que les confieran:

a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por el Ecuador;

b) Los organismos internacionales creados por los convenios internacionales sobre esta materia; y,

c) El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

Las definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirán a las que se enuncian en los convenios internacionales ratificados por el Ecuador o en sus anexos actualizados.

En caso de duda prevalecerán los términos adoptados por el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

Art. 6.- Incorporación de normas internacionales.- Quedan incorporadas a esta Ley las disposiciones contenidas en los convenios internacionales sobre la materia y que han sido o fueren ratificados por el Ecuador.

Art. 7.- Publicación de planes nacionales.- Para la aplicación de la presente Ley se contará con un plan nacional elaborado por el CONSEP y aprobado por el Presidente de la República.

Título Primero

ORGANIZACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)

Art. 8.- Del CONSEP.- Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley créase, con sede en Quito, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), como persona jurídica autónoma de derecho público, que ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional. Estará dotado de patrimonio y fondos propios, presupuesto especial y jurisdicción coactiva para la recaudación de los recursos que la Ley determine.

Art. 9.- Bienes y recursos.- El CONSEP contará, para su funcionamiento, con los siguientes bienes y recursos:

1.- Las asignaciones que obligatoriamente deberán constar cada año en el Presupuesto General del Estado;

2.- Los aportes de instituciones oficiales nacionales e internacionales;

3.- El producto de las multas impuestas por infracciones a esta Ley;

4.- El dinero, títulos, valores y otros bienes comisados o el producto de su enajenación;

5.- El producto de las inversiones y los intereses de los dineros aprehendidos o incautados y de los valores de la venta de los bienes muebles e inmuebles objeto de tales medidas; y,

6.- Las donaciones, herencias y legados que el Consejo Directivo del CONSEP resuelva aceptar.

Las donaciones de personas privadas serán deducibles del monto gravable sujeto al pago del impuesto a la renta.

Art. 10.- Destino de las multas.- El CONSEP constituirá un fondo con los dineros de las multas impuestas por infracciones a esta Ley, que será destinado a financiar las actividades de prevención y rehabilitación, conforme a la resolución que adopte el Consejo Directivo.

DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

Art.- 11.- De la Procuraduría General del Estado.- En relación con esta Ley, al Procurador General del Estado le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, a cuyo efecto podrá requerir de cualquier autoridad del Estado o adoptar, por su propia iniciativa, las medidas administrativas o las acciones judiciales que sean necesarias;

b) Dictar regulaciones obligatorias con el fin de coordinar el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de precursores y otros productos químicos especiales; de narcolavado; de prevención y rehabilitación y de otros aspectos relativos a esta Ley, que llevan a cabo las entidades u organismos del sector público o privado con finalidad social, a efecto de evitar la dispersión de recursos y asegurar la eficacia de los planes y proyectos respectivos;

c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Secretario Ejecutivo y de los directores nacionales del CONSEP;

d) Ejercer vigilancia sobre el funcionamiento del CONSEP y demandar del Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo de este organismo o de otras autoridades y órganos competentes del Estado, las medidas o acciones que se precisen para establecer las responsabilidades administrativas, civiles o penales de

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