Ley 906 de 2004
8910Documentos de Investigación28 de Septiembre de 2012
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LEY 906 DE 2004.
DERECHO PROCESAL PENAL
TEORÍA PROCESAL
Es en el año de 1987 cuando el legislador colombiano da el primer tímido paso para un sistema acusatorio en nuestro país con los jueces de instrucción criminal. En Colombia Los jueces investigaban, acusaban y dictaban sentencia en franco y descarado proceso inquisitivo, pero solo hasta 1991, con la implementación del novísimo cambio al sistema constitucional se dejan planteados todos los mecanismos necesarios para saltar al sistema acusatorio, oral y público que se cristaliza, con la mediación de los Estados Unidos, en la ley 906 de 2004.
La fiscalia llega con la constitución de 1991 para investigar, instruir y acusar, lo que da inicio a un interesante proceso de cambio en la costumbre procesal pena. El fiscal instruía y el juez fallaba, pero tanto el fiscal como el juez estaban investidos de facultades que desbordaban el sentido de un sistema acusatorio, en la etapa del juicio el fiscal podía tomar decisiones sobre el proceso como si fuera un juez y el juez por su lado en la etapa el fallo podía decretar pruebas como si fuera un fiscal. Las actuaciones como en todo sistema inquisitivo, eran por escrito. Solo la audiencia pública para dictar sentencia era oral, pero esto no caracterizaba el sistema de juicio oral.
En el sistema de audiencias el fiscal conserva la función de acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante un juez de conocimiento; acusación que no es vinculante para el juez.
La policía judicial hace las diligencias preliminares tendientes a verificar que se ha cometido un delito y quien o quienes son sus autores y participes. Completada esta información se traslada al fiscal el conocimiento recogido y una vez valorado y comprobado que se tiene causa suficiente para un caso, el fiscal inicia las gestiones procesales ante el juez, primero de garantías y finalmente ante el de conocimiento quien luego de un debate probatorio controversial y público dictara sentencia.
La policía judicial estará dirigida por el fiscal pero es el juez de garantías quien controla toda actuación. El juez de control de garantías puede ser de función o de caso.
Contrario a lo que el juez podía hacer en el sistema enarbolado en la ley 600, en este sistema no puede decretar ni practicar pruebes de oficio. ¿Si el juez las pidiera como las practicaría? No puede hacerlo porque no es parte, la defensa no las practicara porque pueden no ser de su utilidad y el fiscal tampoco lo hará porque podrían serle perjudiciales. Las pruebas de oficio rompen el principio de imparcialidad del juez.
Este es un sistema de partes, por ello es advercial. En principio las partes eran el fiscal y el defensor en representación del imputado. Ahora, por un pronunciamiento de la corte, el ministerio público y la victima y el tercero civilmente responsable también lo son. La corte constitucional en sus pronunciamientos ha ido perneando el sistema, restándole sentido acusatorio y devolviéndolo cada vez más al innoble sistema inquisitivo. .
Este nuevo código procesal esta escrito para lo urbano, la parte rural, el campo y los pueblos mas alejados, no tendrán la oportunidad inmediata de gozar de la forma de su implementación pues, los problemas tecnológicos, de locaciones adecuadas, de preparación de los funcionarios y la ausencia de defensa privada o publica, la protección de un testigo, el traslado a tiempo de un imputado, la falta de seguridad, la participación de grupos subversivos o de paramilitares, de organizaciones al margen de la ley en general, son obstáculos que difícilmente podrán salvarse. Los solos términos así lo demuestran. El término de 36 horas para legalizar una captura, por ejemplo, no son posibles en estos alejados lugares. Así las cosas, 36 horas son una garantía en la ciudad, pero en un apartado lugar son un factor mas de impunidad.
Rescatable es que el sistema procesal impuesto busca evitar el costo político criminal en una investigación. De ahí que no todo delito se persigue ni a todo delincuente. Principios como el de oportunidad, la negociación y los preacuerdos, que se investigue para capturar y no al contrario como ocurría en la ley 600, son verdaderos avances. También lo es, que si la pena no es útil ni necesaria no debe aplicarse, se cambia por otras situaciones más redentoras. Ahora ya no es la detención preventiva la única medida de aseguramiento imponible. La victima ahora adquiere un innegable papel frente al criminal y el delito que cometió para que la redima por el daño sufrido, lo anterior frente amuchas otras cosas que adelante se Irán mostrando.
No se trata como se ha pretendido mostrar de la implantación de un verdadero sistema acusatorio, pero si de un sistema con tendencia marcada al acusatorio. En un sistema de verdad acusatorio se darían todas las garantías al procesado para que la imparcialidad rodee permanentemente el proceso y finalmente la libertad no sufra menoscabos y tropiezos, tampoco para que sea la impunidad la que campee en los estrados judiciales.
En el sistema procesal implantado por la ley 906 de 2004, que es de naturaleza rogada. Pero el sistema acusatorio aun no esta completo. El juez de conocimiento, en la Audiencia de Juicio Oral funge como “tirano procesal” al ser el único que puede decidir y condenar o absolver. No hay un jurado de conciencia, constituido por ciudadanos sabios, honorables y nobles que hagan este difícil trabajo de imponer justicia.
Si bien es cierto que la constitución de 1991, modificada en su artículo 116 por el acto legislativo 03 reconoce la existencia del Jurado de Conciencia, este no se implemento y no se hizo un desarrollo de la norma, apenas si se hizo una mención de tal en el art. 31 de la ley 906/04.
Artículo 31. Órganos de la jurisdicción. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.
Parágrafo 1º. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.
Parágrafo 2º. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales
Vale destacar que en el nuevo sistema EL FISCAL pierde toda actividad jurisdiccional. Pierde capacidad de decisión sobre la libertad del Procesado, no toma decisiones sobre la propiedad, no ordena pruebas y no las valora, no impone medidas de aseguramiento y su ejercicio se limita a ordenar el trabajo del grupo investigador, es la cabeza visible de la policía judicial, en términos de organización y dirección de la investigación. Luego, será quien presente la imputación y acusación ante el correspondiente juez.
El fiscal no aporta pruebas sino medios de prueba o elementos materiales de prueba o informes legalmente obtenidos que solo serán pruebas si son introducidos en el juicio oral, antes no.
Puede excepcionalmente y por rogativa ante el juez de control de garantías adelantar pruebas. En este sistema ha desaparecido el principio de permanencia de la prueba. El fiscal solo podrá aportar elementos que pueden o no llegar a ser prueba.
Los poderes que tienen las partes en el proceso son el de Señalamiento y el de Investigación, el de contradicción, el de coerción, de disposición del proceso y de decisión.
1-Poder de Señalamiento: el fiscal puede determinar que es y no es delito digno de llevarse a juicio. No toda conducta punible llegara al juez de conocimiento para ser debatido en juicio oral.
2-Poder de Investigación: exclusivo del fiscal en colaboración necesaria de la policía judicial. No hay pruebas de oficio que el juez pueda decretar.
Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
La defensa puede realizar su propia investigación encaminada a la defensa técnica del capturado, pero no investiga en los términos del fiscal sino para refutar las pruebas que se presenten por la fiscalia, además la defensa tiene de su lado la Presunción de Inocencia que acompaña al imputado todo el tiempo hasta el mismo instante de la sentencia momento en el cual puede romperse.
La carga de la prueba es del fiscal y tampoco puede el Ministerio Publico presentar pruebas, el sistema no lo admite.
Por excepción y dadas unas cuantas facultades legales, el fiscal podrá: Ordenar capturas, allanamientos y la ocupación y decomiso. Veamos:
Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
7.
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