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Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos


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Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos

Hugo Chávez Frías / Soberania.info - 26/04/99

HUGO R. CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal i) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público, de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de hidrocarburos gaseosos

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1. Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles.

Artículo 2. Las actividades de exploración en las áreas indicadas en el artículo anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de todos dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, en los términos establecidos en esta misma Ley.

Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo.

Artículo 3. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección y preservación del ambiente.

Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.

Artículo 5. Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público.

Capítulo II

Disposiciones Generales

Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.

Articulo 7. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, dictará medidas que propicien la formación y la participación de capital nacional en las actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con las indicadas actividades.

Artículo 8. Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio en forma continua y de conformidad con las normas legales, reglamentarias y técnicas de eficiencia, calidad y seguridad.

Artículo 9. Una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente en una región, dos o más de las actividades de producción, transporte o distribución previstas en esta Ley.

Cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la realización de más de una de dichas actividades por una misma persona.

Artículo 10. Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su utilización se realizará en las condiciones que las partes convengan contractualmente. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas condiciones.

Artículo 11: Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de operación del actual sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos gaseosos, comprendidos en el artículo 2 de esta Ley. A tal fin, podrá realizar dichas actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado.

Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y procesamiento, atendiendo principios de equidad.Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a los servicios que se presten de conformidad con esta Ley.

El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas tarifas.

Parágrafo Unico. Las tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma de:

a) Precio de adquisición del gas,

b) Tarifa de transporte, y,

c) Tarifa de distribución

Artículo 13. Los servicios prestados por los almacenadores, transportistas y distribuidores, serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios siguientes:

a) Facilitar a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en forma eficiente, la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, así

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