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PRÁCTICA 1: BASÁNDONOS EN LA LICITACIÓN


Enviado por   •  9 de Febrero de 2016  •  Apuntes  •  22.022 Palabras (89 Páginas)  •  170 Visitas

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PRÁCTICA 1: BASÁNDONOS EN LA LICITACIÓN

- Normativa contractual aplicable y tipología contractual: aplicación de la ley de sectores excluidos de 2007 o de la ley de Contractos del sector público de 2011?

Por el objeto del concurso, podría considerarse que la normativa contractual debería ser la Ley 31/2007 de 30 de octubre  sobre procedimientos de contratación en los sectores especiales según el artículo 12.b  en que expresa que esta ley se aplicará en las actividades de explotación de una zona geográfica determinada  para (…) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos etc. Pero no obstante, hay que tener en cuenta que es la propia Ley 31/2007, la que en su artículo 18.3.j) la excluye del ámbito de aplicación al ser una de las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, cuando estas concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.  Por lo tanto, podemos concluir que se aplicará en el régimen jurídico de este contrato el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP)

¿ES AEROCAS, SL UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA? ¿ES SECTOR PÚBLICO?

Por lo que respecta a si AEROCAS SL es o no una Administración Pública, de conformidad con el artículo 3 del TRLCSP esta forma parte del Sector Público porque es una sociedad Mercantil en cuyo capital social participan la Administración de la Comunidad Autónoma, La Generalitat Valenciana y la Administración Local, la Diputación provincial de Castellón, en más de un 50%, por lo tanto no es Administración Pública, ya que el artículo 3.2 que establece quienes son Administraciones Públicas no lo incluyen.

¿ES PODER ADJUDICADOR?

Esto es, un concepto comunitario que persigue someter a reglas de contratación comunes y no discriminatorias a todo sujeto que realice un gasto público. Lo trascendente no es la forma pública o privada, sino si su actividad está excluida del mercado para satisfacer necesidades de interés general. Eso hace que una sociedad mercantil pueda ser poder adjudicador (ST TJUE 15/05/03)

Sí, ya que según el artículo 3.3. b) del TRLCSP, se considera una entidad con personalidad jurídica creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que, aunque tengan carácter mercantil, esta, está totalmente financiada por la AP (que sí se considera un poder adjudicador), controlan su gestión y nombran a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

A partir de lo que es, ¿cuál es la legislación aplicable?

Se regirá en cuanto a su preparación y adjudicación por el TRLCSP (jurisdicción contencioso-administrativa) y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo. O en su caso, normas de derecho privado según corresponda. (art 20.2 de TRLCSP). En este caso, se aplicarán las normas de Derecho privado al tratarse de una sociedad mercantil. Y en cuanto a los efectos y extinción (jurisdicción civil) del contrato se regirá por el Derecho privado.

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Estudiar a partir de estos ejemplo en los manuales cuando y como se aplica la normativa de contratos públicos a los diferentes objetos de contratación y cuando normativa de derecho privado. Explica las diferentes opciones. Estudia a partir  de este ejemplo en los manuales los diferentes modelos de contratos regulados por la ley.

Como bien sabemos, la Administración Pública hace declaraciones unilaterales en que se concretan los llamados actos administrativos. Pero al lado de estas, la Administración pública también produce declaraciones productoras de efectos jurídicos que no proceden de la sola voluntad de la Administración, sino a la vez de esta voluntad y de otras u otras propias de otros sujetos. Esto es, un concepto puramente formal de contrato, como acuerdo de dos o más voluntades en vista de la creación de un vínculo jurídico.

Dentro de los contratos de la AP podemos destacar los llamados contratos administrativos y los contratos privados de la administración. Es decir, la Administración actúa en el mercado de bienes y servicios intercambiando prestaciones con los administrados y con empresas especializadas.

Una parte de los contratos de la Administración se califican, de privados y se atribuye su conocimiento a  la jurisdicción ordinario, la otra, queda adscrita a la jurisdicción contencioso-administrativa, de donde va a concluirse derivativamente que su regulación es objeto del Derecho Administrativo sustantivo y no del Derecho Civil, que son los llamados contratos administrativos.

Los contratos de la Administración Pública se regulan mediante el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 

(art 2) Esta ley se aplicará en los contratos del sector público, es decir, en los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades que se establecerán los artículos posteriores. También los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en supuestos previstos, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en ciertos casos.

El artículo 3.2 de la Ley establece que tiene efecto de Administración Pública: La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, los Organismos autónomos, las Universidades Públicas, las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, así como las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

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