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Proceso Penal


Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  3.970 Palabras (16 Páginas)  •  257 Visitas

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COPROPIEDAD

Copropiedad. Aspectos generales

¿En qué se diferencia la copropiedad del patrimonio autónomo?

El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de la copropiedad.

La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social (EXP. Nº 928-98. 02/09/1998).

¿Las azoteas de la propiedad horizontal se encuentran en copropiedad?

Son requisitos de la propiedad horizontal la existencia en una edificación, de dos o más secciones de uso exclusivo, de dos o más propietarios de secciones, y bienes de uso común y servicios comunes, cada bien objeto de propiedad separada lleva inherente a él un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Las azoteas son consideradas como bienes de dominio común, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezca cláusulas en contrario tal como lo dispone el inciso h) del artículo 39 del citado Decreto Ley Nº 22112, y siendo que en el presente caso conforme a la escritura aclaratoria y los planos, la azotea está constituida por el tanque de agua, pozos de luz y ventilación, ingreso y áreas libres, y dividida en tres sectores, se desprende que existen zonas de dominio exclusivo y zonas de dominio común, por lo que resulta necesario asignar a las primeras un porcentaje de participación en las zonas comunes según lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 22112, porcentaje que debiera adecuarse en todo caso al referente de área construida aludido por el precitado artículo (RES. Nº 033-97-ORLC/TR. 30/01/1997).

¿Puede aplicarse las normas de la copropiedad al régimen patrimonial de la persona jurídica?

No resulta pertinente la aplicación de los artículos 971 inciso 1 y 986 del Código Civil, relativos a la disposición y partición de los bienes en copropiedad, cuando los autos se circunscriben a determinar la disposición de bienes que son de propiedad de una persona jurídica, la cual se rige por sus estatutos y las leyes pertinentes (CAS. Nº 1424-99-Puno. 03/10/2001).

¿El fondo común de una asociación puede ser entendido como copropiedad?

El Artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común. No podrá asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común (RES. Nº 311-2001-ORLC-TR. 23/07/2001).

¿Puede indemnizarse por exclusión en la copropiedad si el bien común es usado parcialmente?

No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la exclusividad (EXP. Nº 946-97. 03/11/1999).

La falta de emplazamiento a todos los copropietarios que constituyen litisconsorcio necesario ¿infringe el debido proceso?

Habiendo el emplazado en la contestación de la demanda comunicado que el bien materia de desalojo resultaba ser una copropiedad con los herederos de su extinta esposa doña Livia Mirano Yépez, y haber acompañado la resolución de sucesión intestada correspondiente, es obvio que el juzgador en aplicación de la norma procesal precitada, concordante con el artículo 95 del mismo Código debió emplazar a todos los conformantes de la indicada sucesión en virtud a que, la resolución a recaer en el presente proceso les afectaría a todos por igual, por lo que al no haber obrado del modo indicado, se ha infringido la norma procesal en comento (CAS. Nº 1722-01-Cuzco. El Peruano, 02/02/2002).

¿Cómo son asumidos por los copropietarios los gastos de conservación, tributos, cargas y gravámenes?

No puede aprobarse la liquidación sin efectuarse el descuento por los conceptos de gastos de conservación, pago de tributos, cargas y gravámenes, ya que el pago de los impuestos no puede ser eludido, puesto que ese gasto debe ser asumido a prorrata entre todos los copropietarios (EXP. Nº 2902-2001. 18/07/2001

¿Cómo se realiza el pago de mejoras en el caso de copropiedad?

Para requerir el pago de las mejoras resulta irrelevante discutir la posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad, la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas, no siendo de aplicación el artículo 917 del Código Civil, sino las disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios (CAS. Nº 1054-00-Lima. 18/07/2000).

¿Puede solicitarse administración judicial en el caso de copropiedad?

El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos. Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para determinar la real existencia de los bienes (EXP. Nº 21829-2000. 23/01/2001).

¿Se necesita la intervención de todos los copropietarios para la declaratoria de fábrica?

Resulta indispensable la intervención en el formulario registral de la totalidad de copropietarios y de ambos cónyuges, en la declaratoria de fábrica de un bien sujeto a copropiedad, a tenor de lo establecido en los artículos 971 inciso 1 y 315 del Código Civil, en razón a que mediante dicha declaración se formaliza un acto jurídico que importa disposición y no administración, por cuanto a través de la construcción de una edificación se está modificando sustancialmente la composición del inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio (RES. Nº 174-2001-ORLC-TR. 20/04/2001).

¿El beneficio de reducción de la base imponible del impuesto predial es aplicable también a los

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