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Proceso Penal


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2014  •  11.620 Palabras (47 Páginas)  •  237 Visitas

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UNIDAD II

PROCESO PENAL

1. Concepto.-

2. Fuentes.-

3. Principios.-

4. Sujetos del Proceso Penal.-

5. La prueba en el Proceso Penal.-

6. Del procedimiento Ordinario.-

7. Procedimientos Especiales.-

8. Recursos en el Proceso Penal.-

Concepto:

El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.

Este sistema ha sido implementado en nuestro país recientemente y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.

(El Proceso Penal es la aplicación de lo dispuesto en el Derecho Penal.)

Fuentes:

Fuentes del Derecho Procesal Penal:

Fundamental: La LEY (numeral 32 del art 156 de la CRBV). Es fuente inmediata y suprema. La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales, el Código Orgánico Procesal Penal, las normas rectoras (reglamentos).

Otras:

• Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria. (Puede dar luz).

• Jurisprudencia (335 CRBV). Fuente mediata. El juez no puede negarse a fallar por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad teleológica, existe un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios. La Asamblea Nacional toma en cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el Código Orgánico Procesal Penal.

• Costumbre. Se da en algunos países, especialmente en los que se encuentran bajo el sistema del common law.

Principios:

Principios del proceso Penal.

Al acudir al órgano jurisdiccional nos sometemos a la decisión de un tercero, por lo que se pretende que esta decisión sea imparcial, razonable y eficaz; es por ello que la Constitución ha incorporado en sí las bases o reglas a seguir para llevar a cabo dicho proceso, de acuerdo a ley y respetando los derechos de las partes sometidas por el proceso. A estas bases o normas que regulan el proceso se les denomina “Principios” que sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además, poner de manifiesto el sistema procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que el Juez advierta que los principios son pautas orientadas de su decisión, en tanto esto lo someta al cotejo con las necesidades y los intereses sociales al tiempo del uso.

Así, como el derecho procesal civil, administrativo entre otros, poseen principios que regirán el proceso, existen también principios que regularan el proceso penal, que no será encargado sólo de amparar los derechos del reo, sino que también tendrán alcance a la parte civil, considerando que existen normas de carácter constitucional que amparan a ambas partes y que exigen el cumplimiento de los principios establecidos no sólo dentro de una etapa del proceso, sino que también deberán cumplirse durante el desarrollo de todo el proceso, hasta su etapa final (La sentencia definitiva).

Podríamos reconocer que los Principios tienen carácter jerárquico en el proceso, normas que deberán acatar los encargados de dirigir el proceso.

Debido Proceso: “juicio justo” (*); Publicidad en el Juzgamiento; Notificación de la acusación formulada; Principio de Oralidad; Derecho al Juez Natural; Igualdad efectiva de las partes; Oportunidad probatoria (ofrecimiento y actuación de pruebas); Providencias precautorias (derecho a solicitar medidas cautelares antes o durante el Proceso); Fundamentación y motivación de Resoluciones Judiciales; Control constitucional del Proceso; Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; Derecho a la Defensa (Derecho del denunciante o denunciado a contar con un Abogado); Observancia de la formalidad procesal; Ausencia de dilaciones indebidas (Justicia que tarda no es Justicia); Presunción de inocencia; Pluralidad de instancias; Prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo y contra sus familiares.

El origen del proceso se remonta a la voz “rocederé”, que significa poner en actividad. Antiguamente se le llamaba juicio; hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un conjunto de autos y actuaciones.

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final.

En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

Producido el delito se acude al Estado en demanda de protección y aquella se ejerce por medio de la querella o de la denuncia. Desde este momento hasta que se pronuncia sentencia se desarrolla una serie de actos de procedimientos una serie de actos de procedimientos esencialísimos, que nos lleva al esclarecimiento de la verdad. A este conjunto de actos se le denomina Proceso.

El proceso penal tiene un objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el objeto es el interés público que consiste en reparar el daño ocasionado en forma rápida y efectiva.

El proceso es el medio por el cual las personas haciendo uso del derecho de acción recurren al órgano jurisdiccional para que el estado prevea mediante una serie de etapas la veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser concediéndole su pretensión o bien negándosela.

Por lo tanto, el proceso es un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar quien posee la razón y determinar lo que se le debe dar a cada quien.

Artículo 13. Finalidad del proceso (COPP). El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Sujetos del Proceso Penal:

Es importante conocer cuáles son los sujetos que actúan dentro del proceso penal, los cuales son: los Fiscales del Ministerio Público, los jueces (que pueden ser de control, de juicio y de ejecución), los escabinos y jurados, la policía de investigación penal (o sea, el CICPC), los defensores públicos, la víctima y el imputado.

SUJETOS EN EL PROCESO PENAL:

Se considera Parte a aquel que deduce en el proceso penal, o contra el que es deducida una relación de derecho penal sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procesales necesarias para hacerlas valer o para oponerse.

Las partes en el proceso penal son en esencia tres, el Juez, el Inculpado y el Ministerio Público (acusador). Sin embargo, a lado de éstos se encuentran los auxiliares, propios a las partes, a saber;

• Del Juez, los Secretarios, Policía Judicial y Cuerpos periciales y auxiliares

• Del Inculpado, su Abogado Defensor

• Del Ministerio Público, el personal con injerencia en el proceso penal (agentes).

La Prueba en el Proceso Penal.

DERECHO PROBATORIO

LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL

1.- MEDIOS. ORGANOS YOBJETOS DE LAS PRUEBAS.

Los medios de prueba son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Se denomina Órganos de prueba aquellas personas cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos:

El denunciante. El imputado acusado. El ofendido como actor civil o querellante. Los testigos Los peritos Los intérpretes y traductores. Los tres primeros órganos de prueba tienen interés en el proceso, no así los tres últimos, cuyo interés es menor en el proceso penal.

Según autores como Devis Echandía y Parra Quijano, el objeto de prueba es todo aquello que se pueda probar, en general sobre lo que puede recaer la prueba. Otros autores, indican que el objeto de la prueba son los hechos, para otros las afirmaciones de las partes sobre los hechos.

En consecuencia, consideramos que pueden ser objeto de prueba los hechos del mundo exterior, ya sea que provengan de la naturaleza o de la acción del hombre, y lo estados de la vida interna del ser humano, como la intención, conocimiento y voluntad, entre otros.

2.- EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal". El derecho al debido proceso contempla:

• Derecho a ser juzgado conforme a la ley

• Imparcialidad

• Derecho a asesoría jurídica

• Legalidad de la sentencia judicial

• Derecho al juez predeterminado por ley

• Derecho a ser asistido por abogado

• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete

3.- ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA FASE PREPARATORIA E INTERMEDIA

Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre, tanto de inculpación como de exculpación.

La actividad probatoria es la acción que nos permite encontrar la verdad objetiva, en la fase preparatoria para conocer la verdad, se necesita de una gran capacidad operativa para citar testigos, diseñar estrategias de investigación o técnicas de indagación, del empleo de la tecnología para recolectar muestras, hacer experticias, en fin, contar con personal con habilidades técnicas, científicas y hasta cierta agudeza y experiencia. Por el contrario, las técnicas probatorias limitan toda la capacidad ya mencionada en el sentido que no permiten el ingreso de todo tipo de información al proceso, pues antes deben verificarse ciertos requisitos que precisamente son los que limitan la labor de "búsqueda de la verdad". Sobre el punto, volveremos al analizar la nulidad en la primera fase del procedimiento ordinario de nuestro proceso penal.

4.- CARGA DE LA PRUEBA. LA SANA CRITICA EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

5.- LA PRUEBA ANTICIPADA:

Concepto y justificación

Actividad probatoria excepcional que se realiza antes del debate por razones necesidad y urgencia, ante impedimento o seria dificultad para la incorporación de ciertas pruebas en el juicio. Arts. 307- 308 COPP.

Tiene por objeto evitar que se destruyan hechos o rastros del delito por el transcurso del tiempo y ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar su prueba en el debate del juicio oral.

¿Cuáles pruebas?

1.- Actos que por su naturaleza y características son considerados como definitivos e irreproducibles:

– Reconocimientos (de imputados, objetos, voces y sonidos. Arts. 230, 234 y 235 COPP)

– Inspecciones.

– Experticias.

2.- Declaraciones que por obstáculo difícil de superar se presume que no podrán hacerse durante el juicio oral. ¿De qué personas?

– Testigos.

– Expertos.

(No del imputado, que no está obligado a declarar y podrá esperar el juicio para hacerlo).

Supuestos de Irreproducibilidad:

- Inspecciones y experticias sobre rastros u otros efectos que pueden desaparecer, alterar o contaminar al tal extremo que no pudiese ser objeto de futuras inspecciones o experticias.

- Reconocimientos: de imputado, voces, sonidos, objetos.

- Copia de grabaciones en mensajes de teléfonos celulares que se borran en el tiempo o data almacenada en computadoras que pudiera perderse por efecto de virus informáticos.

Supuestos de imposibilidad material:

Declaraciones o reconocimientos por testigos en casos de:

- Necesidad de ausentarse del país.

- Enfermedad con riesgo de agravarse o fallecer.

- Dificultades serias para trasladarse al lugar del juicio por razón de domicilio muy lejano o precariedad económica.

- Temor fundado por su vida ante serias amenazas, o por las características del hecho, la peligrosidad de los autores y su relación con la delincuencia organizada.

La solicitud y su admisión.

La prueba anticipada puede ser solicitada por el Ministerio Público o cualquiera de las partes (Art. 307 COPP).

La solicitud debe presentarse en escrito fundado ante el juez correspondiente, precisando muy bien la prueba pedida y los motivos que justifican su anticipo.

El juez la admitirá y practicará si realmente la considera en los supuestos del 307, debiendo fundamentar su decisión. En uno u otro caso procede apelación por causar gravamen irreparable 447.5).

Características del acto de anticipo de pruebas:

* El acto de prueba anticipada debe practicarse o realizarse con las formalidades y exigencias del debate oral, porque es un anticipo de lo que habría de ocurrir en el juicio.

* Su posterior recepción en el eventual juicio debe hacerse por escrito, ya que se prevé la incorporación por su lectura de los testimonios y experticias recibidos como pruebas anticipadas (art. 339.1), aunque también pudiese incorporarse mediante a través de medios audiovisuales así como se prevén para las declaraciones que deban tomarse fuera del lugar del juicio (art. 340)

* A pesar que algunos autores han opinado que al realizarse en fase de investigación debe tener “carácter reservado”, el procedimiento debe ser público porque de igual manera se trata de un adelanto de lo que debería tener lugar en el juicio oral.

¿Cuándo procede?

Sólo en la fase preparatoria. El art. 307 forma parte de las normas que regulan el desarrollo de la investigación y prevé su solicitud al Juez de Control, quien la realizará la prueba anticipada, pero puede realizarse en fase intermedia o en la fase de juicio antes del debate.

Justificación en fase intermedia y en fase de juicio

* El proceso tiene por fin establecer la verdad (art. 13 COPP).

* La finalidad del anticipo es asegurar el hecho que está en peligro de desaparición, sin importar cuando ocurre.

* Además, en el caso de la fase de juicio, sería ante el mismo juez que presidirá el juicio oral, garantizándose de esa manera su inmediación.

* En un caso el TSJ/SCP, ponencia del Dr. A. Angulo F., ordenó que de ser admitida la acusación se tomaran declaraciones de unos testigos extranjeros, conforme al art. 307 COPP, es decir, como prueba anticipada y al iniciarse la fase de juicio. (Sent. 435 del 16-11-04. Caso Súmate).

En el caso de destrucción de drogas el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencias vinculantes: 1776 del 25-09-01, 2464 del 29-11-01 y 2720 del 04-11-02, la obligación de practicar prueba anticipada para la verificación de las drogas antes de su destrucción.

La nueva ley antidroga (LOCTICSEP) prevé que el Juez de Control podrá autorizar al Ministerio Público para la destrucción de las drogas en acto que estará a cargo de éste. No obstante, el Dr. Delgado Salazar sostiene que a fines de dejar constancia de sus características (peso, pureza, etc.), con efecto para la incorporación al juicio por su lectura, aún debiera practicarse la prueba anticipada en ese acto, como garantía del derecho a la defensa.

El control de la prueba y derecho a la defensa.

El Artículo 307 impone la citación de todas las partes, con el derecho de asistir y ejercer las facultades previstas en el COPP. (Intervenir, hacer observaciones, interrogar a declarantes y pedir revocación, por tratarse de un anticipo de lo que debería realizarse en el juicio).

Es nula la prueba anticipada que se practique sin que aun exista un imputado? En estos casos, es aplicable la jurisprudencia que obliga a designar un Defensor Público para la destrucción de drogas (TSJ/SC, Sent. 2720 del 24-11-02).

Apreciación judicial

Como todas las pruebas, la anticipada debe ser apreciada bajo las reglas de la sana crítica prevista en el art. 22 COPP. Pero al no haber recibido personalmente esa prueba, para el juez será menos certera su apreciación, por no haber podido controlar el desenvolvimiento y gestos del declarante. En todo caso, al cumplir las exigencias de la sana crítica el juez debe analizar si realmente existían los motivos que justificaban el anticipo y por lo cual la prueba no se realizó en el juicio oral. Así lo estableció el TSJ/SCP en Sent. 406 del 2-11-04, ponencia de la Dra. B. Mármol de León.

6.- PRUEBA TRASLADADA:

Según Moreno Brandt, Las pruebas trasladadas son aquellas “…producidas en un proceso distinto del que se trata y que en copia auténtica son introducidas y apreciadas en éste…”.

Si en la prueba que ha de trasladarse al nuevo proceso han intervenido las mismas partes, y han tenido la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, la prueba que se traslade tendrá plena eficacia probatoria en el nuevo proceso, donde deberá ser apreciada por el operador de justicia. (Humberto Bello Tabares).

Circunstancias que deben concurrir en el traslado de pruebas donde intervienen las mismas partes:

- Que la prueba se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.

- Que en el primer proceso, se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad.

- Que propuesta la prueba, la parte no promovente hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma.

- Que admitida la prueba, las partes hayan tenido la oportunidad en el primer proceso, de controlar la prueba.

- Que las pruebas ingresen al nuevo proceso, mediante copias certificadas o auténticas, bajo los requisitos de ley, y que contengan el resultado de las pruebas que contienen los hechos que pretenden demostrarse, y todos aquellos actos anteriores y posteriores que permitan al juez apreciar si se respetó el derecho a la defensa, y a la contradicción de la prueba.

- Que las pruebas trasladadas se aporten al nuevo proceso en su oportunidad legal

- Que las pruebas practicadas en el proceso original estén alejadas de todo vicio.

- Si no son las mismas partes en ambos juicios, no puede hablarse de eficacia probatoria plena.

- No podrán estas pruebas producir efectos contra quienes no fueron parte en el proceso anterior

- Se requiere de la ratificación de la prueba, para garantizar al sujeto que no fue parte en el proceso anterior, el derecho a la defensa.

- Valoración: Art. 22 COPP

Del Procedimiento Ordinario:

TÍTULO I. FASE PREPARATORIA

TÍTULO II. DE LA FASE INTERMEDIA

TÍTULO III. DEL JUICIO ORAL

Su objeto es hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal. El fiscal es controlado por un tribunal de control.

LA FASE PREPARATORIA

Se encuentra estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 280.

Procedimiento Ordinario: Su objeto es hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal. El fiscal es controlado por un tribunal de control.

Las Pruebas Anticipadas:

El fiscal solicitara una experticia antes de solicitar una acusación. El fiscal solicitara autorización al juez de control o también la solicitara la policía en casos especiales.

Normas generales de la fase preparatoria

OBJETO

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

ALCANCE

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

CONTROL JUDICIAL

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

La fase intermedia comprende varias actuaciones que pueden sintetizarse en tres grupos (dependiendo del momento procesal que les corresponda): 1) Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y 3) Actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO ORAL.

Una vez que el juez de control decide abrir el juicio, se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena.

1.- Juez de juicio:

La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que actúan solos, o con escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 103). El tribunal de juicio unipersonal está constituido por un juez profesional (COPP, Art 103). El tribunal de juicio mixto (o de escabinos) está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente (COPP, Art, 103)- y dos escabinos (COPP, Art 158). El tribunal de juicio de jurados, está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente- y nueve jurados (COPP, Art 164).

Cuando, conforme al principio de participación ciudadana (COPP, Art 3), un ciudadano común pasa a integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. Cuando pasa a formar parte de un tribunal de jurados, se le denomina jurado. (COPP, Art 146). En ninguno de los dos casos, puede ser abogado.

Procedimientos Especiales:

El COPP, contempla y desarrolla en su libro tercero el trámite a seguir en los procedimientos especiales al orden de las fases que contempla el procedimiento ordinario. En efecto, mientras que el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varias de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.

Procedimiento Abreviado:

El COPP prevé en el artículo 372, tres supuestos para la aplicación de este procedimiento, el cual se ventilara ante el tribunal de juicio unipersonal:

• Que se trate de delitos flagrantes. En este caso no importa el quantum de la pena.

• Que se trate de delitos menores, esto es, aquellos que merezcan pena privativa de libertad no mayo de cuatro años en su límite máximo.

• Que se trate de delitos que no merezcan pene corporal o privativa de libertad.

Recursos en el Proceso Penal:

Recurso en el Proceso Penal:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República en el art. 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su art. 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del art. 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo preescrito por la ley.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.

Se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión.

En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de carácter adjetivo, que rigen el proceso penal venezolano, establecen ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a:

Legitimación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 433, en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el, defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Y a tenor de lo establecido en el art. 436, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De manera, pues, que a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436. Derecho que como tal, depende el ejercicio del mismo de la voluntad de la parte afectada.

De conformidad entonces con la regulación que hace el Código con relación a los recursos en general, tienen legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales:

• El Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el art. 108 relativo a sus atribuciones, entre las cuales establece en su ordinal 13: "Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga".

• La víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 120, que entre sus derechos establece en su ordinal 8: "Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria".

• El imputado, de conformidad con los arts. 433, que dispone en su aparte único: "Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa", y 436, que igualmente en su aparte único dispone: "El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".

Causales de Inadmisibilidad.

De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. .

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De conformidad, con lo dispuesto en el art. 437 citado, tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda.

Efectos.

La doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser oídos en: devolutivo y suspensivo. En el primer caso, admitida la apelación, el Juez, que dictó la decisión (juez a quo) no podrá dictar en la causa ninguna nueva determinación y deberá pasarla correspondiente documentación al órgano jurisdiccional superior (juez ad quem), al que le corresponderá conocer y decidir el recurso. Denominación considerada impropia por dar a entender que el tribunal de cuya decisión se recurre actuaba por delegación del Superior y le devuelve así su potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud de la interposición del recurso, el Juez a quo debe suspender la ejecución de la decisión, salvo que, conforme establece el art. 439, expresamente se disponga lo contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de privación judicial preventiva de libertad, en el que dispone el Código expresamente en el aparte final del art. 254, que "La apelación no suspende la ejecución de la medida".

Ahora bien, si la decisión recurrida debe pasar al Juez ad quem sin ser ejecutada, se dice que el recurso se oye libremente o en ambos efectos: devolutivo y suspensivo; y si por la naturaleza de la decisión debe ser ejecutada previamente, se dice entonces que se oye en un solo efecto, vale decir, el devolutivo.

En el caso del recurso de revocación, este será procedente sólo contra los autos de mera sustanciación, a objeto de que el propio tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por ende, no se produce el efecto devolutivo como consecuencia de la interposición del recurso.

Así mismo, establece el Código en su art. 438, el efecto extensivo de los recursos cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, en cuyos casos el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Desistimiento.

De acuerdo a lo establecido en el art. 440, las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado; y el Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

La facultad del ejercicio de los recursos, la establece la ley para impugnar las decisiones judiciales, lo cual constituye un derecho de las partes a quienes así se los reconozca expresamente la ley, vale decir, quien tenga legitimidad (Art. 433) e interés (Art. 436), pues, no podrá, por falta de interés o agravio, impugnar la decisión aquella parte a la que le fue concedido todo lo solicitado en el proceso. Ahora bien, como derecho que es de la parte a la que le ha sido desfavorable la decisión, dependerá de su voluntad ejercerlo o no, y así mismo, podrá desistir del recurso interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes, cuyos recursos seguirán los trámites legales correspondientes para su decisión. Vale la pena observar igualmente en este sentido que la norma in commento no establece diferencia alguna entre el defensor público y el privado, ya que tanto uno como otro, deberán tener autorización expresa del imputado para poder desistir de los recursos interpuestos.

Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el art. 441, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En ese sentido, el efecto devolutivo aparece así limitado por los motivos del recurso, constituidos por los puntos de la decisión que deben ser revisados por el tribunal ad quem, de forma tal que son los motivos del recurso la medida del efecto devolutivo, lo que se corresponde con el principio tantum devolutum quantum appellatum, vale decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el Juez ad quem, no podrá extenderse en el examen de la decisión más allá de lo que han sido los motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes o disposiciones de la sentencia que han sido impugnadas.

Reforma en perjuicio.

Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, dispone el art. 442, que no podrá ser modificada en su perjuicio; así mismo, que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.

Con la inclusión por el COPP de la prohibición de la reformatio in peius en su art. 442, establecida a favor del imputado en los términos dichos, deja así de ser esta institución una excepción en nuestra legislación para constituirse en regla general, con lo cual procura el legislador la mayor garantía al derecho de defensa, evitando de esta forma que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al serle aumentada la pena que le hubiera sido impuesta en primera instancia, y por ende, empeorada su situación.

Rectificación.

Por último, dispone el art. 443 del Código, que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anulará, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

El recurso de revocación

Es un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme establece el art. 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.

Como recurso de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 445, es el único admisible durante las audiencias y deberá ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Procedimiento.

Conforme a lo establecido en el art. 446, el recurso de revocación, salvo en las audiencias orales, deberá interponerse en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación; el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

El recurso de apelación

En este recurso, llamado también recurso de alzada, establece el COPP la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de ser desestimado. Así mismo, distingue el legislador entre la apelación de autos dictados durante las fases preparatoria, intermedia y de ejecución, mediante los cuales dictan sus decisiones los jueces de control y de ejecución, y la apelación de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio.

Apelación de Autos.

De conformidad con el art. 447, son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:

• Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

• Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

• Las que rechacen la querella o la acusación privada;

• Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

• Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

• Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

• Las señaladas expresamente por la ley.

En concordancia con lo anterior, y conforme a lo establecido en el segundo ordinal de la mencionada disposición, no son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones dictadas en la audiencia preliminar por el Juez de control que declaran sin lugar una excepción, la propia norma establece en todo caso que podrá ser opuesta nuevamente en la fase del juicio; lo cual, naturalmente, resulta concordante con el art. 31 ejusdem que entre las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral señala expresamente en su ordinal 4: "Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar".

A lo que cabe agregar que si fuere declarada nuevamente sin lugar en la fase del juicio, podrá entonces recurrirse junto con la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el aparte final del mismo art. 31 del siguiente tenor: "El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva".

Interposición.

Este recurso, dispone el art. 448, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el mismo escrito de interposición.

Emplazamiento.

Presentado el recurso, establece el art. 449, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido este lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.

A los fines de no demorar el procedimiento, sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial. Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Procedimiento.

Conforme a lo establecido en el art. 450, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, la corte de apelaciones decidirá sobre la admisibilidad de recurso.

Una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que la haya promovido tendrá la carga de su presentación en la audiencia, y a su solicitud, el secretario expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por el promovente.

De manera que, una vez admitido el recurso por la corte, sobre lo cual deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, a los efectos de resolver el recurso deberá proceder de la siguiente manera:

• En el caso de que ninguna de las partes haya promovido prueba, o bien, habiéndolo hecho la corte no la estimare necesaria y útil, deberá resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

• Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte la estima necesaria y útil, deberá fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, en la cual el que la ha promovido tendrá la carga de su presentación, y resolverá entonces al concluir la audiencia.

En caso de que la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del art. 447, esta es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducirán a la mitad.

Por último, dispone el mismo art. 450, que la corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Apelación de la Sentencia Definitiva.

Establece el art. 451, en cuanto a su admisibilidad, que este recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Por otro lado, el art. 452 establece de manera taxativa los siguientes motivos en que el recurso podrá fundarse:

• Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

• Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

• Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

• Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En el primero de los casos se trata de la violación de normas relativas a los principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son: oralidad (Arts. 14 y 338), inmediación (Arts. 16 Y 332), concentración (Arts. 17 y 335) y publicidad (15 y 333).

La violación de cualquiera de estas normas, hacen procedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

En cuanto al segundo de los casos, de la disposición in commento, contiene la misma dos supuestos:

• 1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

• 2. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

El juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.

Interposición.

Conforme a lo dispuesto en el art. 453, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, vale decir, el tribunal a quo, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, difiera la redacción del mismo, conforme a las previsiones del art. 365 del Código.

Establece la misma disposición que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende. Caso contrario, el mismo será declarado inadmisible. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el art. 334, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

De conformidad, con las disposiciones anteriormente comentadas, los siguientes son, en resumen, los requisitos exigidos por el Código a los efectos de la interposición y admisión del recurso de apelación:

• El recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral (Art. 451);

• Debe interponerse ante el Juez o tribunal que la dictó (Art. 453, encabezamiento);

• El plazo para interponerlo es dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el arto 365 de este Código (ídem);

• Sólo podrá fundarse en los motivos previstos en el Código (Art. 452);

• Deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (Art. 453, primer aparte);

• El recurrente sólo podrá promover prueba para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, y deberá hacerlo en los escritos de interposición o contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad (Art. 453, apartes segundo y final).

Contestación del Recurso.

Presentado el recurso, de conformidad con el art. 454, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas.

El Juez, conforme a la misma disposición, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.

Procedimiento.

Recibidas las correspondientes actuaciones en la corte de apelaciones, dispone el art. 455, que dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las mismas, ésta decidirá sobre la admisibilidad del recurso, el cual podrá ser declarado inadmisible en los casos siguientes previstos en el art. 437:

• 1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

• 2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

• 3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En caso de que el recurso sea estimado admisible, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el art. 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.

Finalmente, el secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

Audiencia.

En conformidad con lo establecido en el art. 456, la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

Los jueces podrán interrogar en la audiencia al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La corte de apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba quese incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Decisión.

De Conformidad con lo dispuesto en el art. 457:

• Si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del art. 452, éstas son:

• 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

• 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral;

• 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

• En los demás casos, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

• Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

Libertad del acusado.

Si por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del acusado, la corte ordenará su libertad, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458, se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.

El recurso de casación

El recurso de casación constituye un medio de impugnación dirigido a lograr la anulación de las sentencias de última instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando así limitado en su resolución a las cuestiones de derecho, por lo que deberá, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida.

Su finalidad es, corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera podido incurrir la sentencia accionada, con el objeto de asegurar la recta aplicación de la Ley y preservar la uniformidad de la jurisprudencia.

Es fundamentalmente un recurso de derecho, de carácter extraordinario y restringido, que sólo procede contra las sentencias definitivas de última instancia y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en última instancia y que hagan imposible la continuación del juicio; y únicamente contra las decisiones que determina la ley, conforme se indican a continuación:

Decisiones recurribles.

De conformidad con lo establecido en el art. 459, el recurso de casación sólo podrá intentarse en los siguientes casos:

• Contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas;

• Contra las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Motivos.

De conformidad con lo establecido en el art. 460, el recurso podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Errores o vicios que en ambos casos constituyen infracción de ley, bien sean de carácter procedimental, o error in procedendo, como lo denomina la doctrina, es decir, violación de normas procesales, incumplimiento de formalidades de procedimiento establecidas en la ley, o bien, por error en el juzgamiento, denominado error in iudicando, esto es, de derecho sustantivo, al resolver el fondo del asunto, pues, como ya antes señalamos, el recurso de casación tiene como objeto fundamental corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera incurrido la sentencia accionada.

Garantías del acusado.

El art. 461, establece que la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél. Esto es, que en el caso de que en el desarrollo del juicio se hubiere incurrido en la violación de alguna garantía establecida a favor del acusado y, no obstante, la decisión hubiese sido favorable a éste, el Ministerio Público no podrá hacerla valer para obtener una decisión en perjuicio de aquél; pero, de haber sido la decisión desfavorable al acusado, éste sí podrá hacerla valer.

Interposición del recurso.

De Conformidad a lo establecido en el art 462, el cual señala:

• El recurso será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia;

• Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el plazo para interponer el recurso comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado;

• Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios;

• Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

No obstante, el incumplimiento de los requisitos precedentemente señalados, exigidos por el COPP a los fines de la interposición del recurso de casación, determina la desestimación del recurso por el Tribunal Supremo de Justicia por manifiestamente infundado, o bien su inadmisibilidad cuando ha sido interpuesto extemporáneamente, o no tiene el impugnante cualidad para interponerlo, o la decisión no es recurrible en casación a tenor de lo establecido en el art. 459.

Así lo dispone el art. 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

"Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen".

Prueba.

Se encuentra establecido en el art. 463 del Código, que cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el art. 344, si fuere el caso. Esto es, en el caso que el tribunal hubiera hecho uso de medios de grabación de la voz, video grabación, o de cualquier otro medio de reproducción similar a los efectos del registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público; pero si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, establece la misma disposición in commento, que será admisible la prueba testimonial.

El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretenda probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.

Contestación del Recurso:

Una vez presentado el recurso, establece el art 464, que podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

La Corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.

Dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará conforme a lo dispuesto en el citado art. 465 del Código, y devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

Audiencia Oral.

En el caso, que el Tribunal Supremo de Justicia considere que el recurso es admisible, de conformidad con lo dispuesto por el art. 466, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días, ni mayor de treinta.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación enla audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el art. 344, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.

Las citaciones u órdenes que sean necesarias las expedirá el Secretario a solicitud del promovente, las cuales serán diligenciadas por éste.

A diferencia de la omisión en que incurre el Código en la apelación de la sentencia definitiva, establece de manera expresa en cuanto al recurso de casación en la disposición que estamos comentando:

• La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.

• La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan.

• La palabra para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.

• Se admitirá réplica y contrarréplica.

• El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.

• El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

Contenido de la decisión.

Al respecto, el Art. 467 del Código establece:

• Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.

• En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores.

• Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará las rectificaciones que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

Doble conformidad.

En relación a este punto, el art. 468 establece, que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno. Lo que impide, en consecuencia, la pretensión de una nueva acción penal sobre los mismos hechos y la misma persona, en virtud del principio non bis in ídem, que significa: "no dos veces sobre lo mismo" o, en su expresión más antigua, bis de eadem re ne sit actio, "no haya dos veces acción acerca de lo mismo", basado en este caso, en el principio de la doble conformidad, esto es, en la existencia de una segunda sentencia absolutoria obtenida en un nuevo proceso, ordenado por casación en contra de un acusado absuelto por la sentencia de primera instancia, cuya segunda absolución se declara inimpugnable, vale decir, cosa juzgada. Disposición, pues, concordante con el interés de la libertad individual y con la finalidad misma del proceso penal.

Vale resaltar igualmente, que esta garantía de única persecución se encuentra establecida no sólo en el COPP en su art. 20, sino igualmente en el ordinal 7 del art. 49 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Libertad del acusado.

Por último, el art. 469 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.

Recurso de revisión:

Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 470 del Código, procede la revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor imputado en los casos siguientes:

• Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

• Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

• Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

• Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

• Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

• Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, vale decir, aquellas contra las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Constituye así la revisión el remedio que da la ley contra las sentencias manifiestamente injustas que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los cinco primeros casos establecidos en la disposición precedente, ya los que agrega en su último ordinal el de la retroactividad de la ley más favorable al reo, conforme a las previsiones del art. 2 del Código Penal, que dispone:

"Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

Así mismo, conforme al Principio de la no retroactividad de la ley consagrado en el art 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente tenor:

"Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".

En esta norma, se consagra "...la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo". Establecida en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La disposición in commento, enumera, taxativamente los casos en que procede la revisión de las sentencias, a cuyos fines, son condiciones indispensables que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, esto es, que no esté sujeta a recurso alguno ordinario o extraordinario, y que se trate de una sentencia condenatoria, pues, solamente en este caso es admisible la revisión. Procederá, además, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado.

Legitimación.

Conforme a lo establecido en el art. 471 podrán interponer el recurso de revisión:

• El penado;

• El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

• Los herederos, si el penado ha fallecido;

• El Ministerio Público a favor del penado;

• Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria;

• El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

De acuerdo entonces a la disposición precedente, sólo están legitimados a los efectos de interponer el recurso, el propio penado, quien, naturalmente, es la persona que con mayor interés en ejercerlo; su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, a quienes por razones de orden moral y de afecto, la propia ley les otorga el poder de actuar en nombre propio y en interés del penado, independientemente de la actuación de éste; los herederos, si el penado ha fallecido, quienes en tal caso actúan en su propio nombre y su propio interés por rehabilitar la memoria del penado y, por ende, el decoro familiar; el Ministerio Público, como parte de buena fe que es en los procesos penales, cuyo fin primordial es el establecimiento de la verdad y la justicia; las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria, a quienes les otorga igualmente la ley el poder de ejercer el recurso en nombre propio y en interés del condenado, en razón de sus propias actividades en defensa de los derechos humanos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera las posibilidades de asistencia jurídica a los penados de menores recursos; y finalmente, el Juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya única justificación para su inclusión, entre las personas facultadas para solicitar la revisión, si es que pudiera existir, la podemos encontrar en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de las penas y todo lo concerniente a la libertad del penado y el hecho de estar limitada tal facultad a los casos de retroactividad de la ley más favorable al reo.

Cabe destacar, que fuera de estas personas indicadas por el art. 471 del Código, ninguna otra está legitimada para ejercer este recurso, que, como queda dicho, procede contra las sentencias condenatorias y únicamente a favor del imputado, lo que obviamente excluye a la parte querellante.

Interposición.

A tenor de lo dispuesto en el art. 472, el recurso de revisión deberá interponerse por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el mismo, establece la misma disposición, se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Competencia.

Establece el art. 473 las siguientes reglas de competencia a los efectos del conocimiento y decisión del recurso de revisión:

• En el caso del numeral 1 del art. 470, corresponderá declarar la revisión al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal;

• En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión, corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y

• En los casos de los numerales 4 y 5, corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Es conveniente resaltar, que contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que declaren sin lugar el recurso de revisión no existe recurso alguno, pues, se trata, como ya vimos, de un recurso extraordinario contra las sentencias condenatorias firmes, esto es, aquellas en las cuales no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (Art. 178), vale decir, que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada, y sólo por los casos establecidos en el art. 470, por lo que no se corresponde con ninguna de las decisiones de las Cortes de Apelaciones impugnables, señaladas en el art. 459 del Código adjetivo, por consiguiente, la declaratoria del mismo sin lugar, no es recurrible en casación.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el art. 477, sí procede un nuevo recurso de revisión, contra la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la anterior, siempre que sea fundado en motivos distintos.

Procedimiento.

De acuerdo al art. 474, el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

• Si la causal que se alega es la del numeral 2 del art. 470, el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida;

• Si es la del numeral 4 del mismo art., se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

De no cumplir el recurso con los requisitos anteriores, dispone el mismo art. 474, que el recurso se rechazará sin más trámite.

Anulación y sentencia de reemplazo.

Establece el art. 475, que el tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Según se pretenda, pues, corregir la injusticia en que se hubiera incurrido en el fallo contra el que procede la revisión, con lo cual se corresponden los casos señalados en los ordinales 1 al 5 del art. 470, o se requiera la aplicación retroactiva de la ley más favorable, el recurso de revisión se diferencia en los siguientes particulares:

• En los cinco primeros casos se producirá la anulación de la sentencia y su reemplazo por una decisión propia del tribunal competente para decidir el recurso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena;

• En el supuesto indicado en el numeral 6, se limitará la decisión a hacer la rebaja de pena que proceda o, en el caso de tratarse de una ley que quite al hecho el carácter de punible, a ordenar la libertad del penado.

• En los cinco primeros casos procede la revisión incluso después de cumplida la condena o fallecido el penado;

• En el último supuesto la revisión carece de interés en tales circunstancias.

Efectos.

Establece el art. 476 que, cuando la sentencia sea absolutoria, el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República, y que se de vuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.

Recurso.

El art. 477 del Código establece que, ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.

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