PROCESO PENAL
marybelli24 de Octubre de 2014
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PREINSTRUCCIÓN
Sentido gramatical.- Impartir conocimientos.
Etapa procesal: Es en la que el juez instructor lleva a cabo una sucesión de actos procesales sobre la prueba, para que conozca la verdad histórica y la personalidad del procesado y estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situación jurídica planteada.
Inicio y fin: Desde la consignación hasta el dictado del auto de plazo constitucional.
CON DETENIDO
CONSIGNACIÓN:
SIN DETENIDO
PRINCIPIOS
LEGALIDAD- AUTONOMIA-OBLIGATORIEDAD
PUBLICIDAD.- Audiencias públicas.
CONCENTRACIÓN ACTOS PROCESALES
ORALIDAD.- IDENTIDAD DE JUEZ
INMEDIATIVIDAD O INMEDIACIÓN.
ESCRITURA ( Registro).
AUTO DE RADICACIÓN
CONCEPTO.- Primer resolución del Juez, en la que se manifiesta de manera efectivas la relación procesal, pues tanto el agente del Ministerio Público, como el inculpado, desde ese momento, quedan sujetos a la potestad del Juzgador
Con detenido.- De inmediato
TÉRMINO.- Sin detenido delito grave.- De inmediato
Sin detenido delito no grave.- Dos días
Recurso por omisión de radicación.- QUEJA.
REQUISITOS.- Fecha y hora en que se recibió consignación.
orden registro libros de gobierno.
Aviso al superior.
Intervención ministerio público.
Aseguramiento objetos delito y transparencia.
Ratificación detención, cita para preparatoria ý
verificación de que no exista pruebas pendientes
de acordar (con detenido)
EFECTOS AUTO DE RADICACIÓN
Sanción corporal.- Requisitos art. 16 Const.- Ord. Apr.
SIN DETENIDO.- Pena alternativa.- Orden de comparecencia
Libertad bajo caución.- Garantía.- Orden de presentación
CON DETENIDO.- (flagrancia).-
Requisitos art. 19 Constitucional
ORDEN DE APREHENSIÓN
• CONCEPTO.- Resolución judicial en la que con base en el pedimento del agente del Ministerio Público y satisfechos los requisitos del artículo 16 Constitucional, ordena la captura de una persona determinada, como probable responsable de un delito, sancionado con pena corporal.
• REQUISITOS.- Previa denuncia o querella.
ART. 16 CONST. Sanción corporal
195 cfpp Cuerpo del delito
Probable responsabilidad
Petición ministerio público
Aspectos formales y Comentarios arts. 195-204 CFPP.
• EMISIÓN DE ORDEN: Previos requisitos, obligación autoridad administrativa poner inmediatamente a disposición.
• NEGATIVA ORDEN: Requisitos procedibilidad.
• Prescripción
• Elementos de fondo.
• Excluyentes delito (art. 15 CPF)
• Devolución a MP
• ORDEN DE REAPREHENSION.- Determina la privación de la libertad de una persona, cuando se evade de la cárcel; esta en libertad bajo protesta y se ausenta de la población sin el permiso del juez; incumple con los requisitos de la libertad caucional; o no se presentaq a cumplir la sanción.
ORDEN DE COMPARECENCIA
• CONCEPTO.- En términos del artículo 157 CFPP, se refiere a la orden de apersonarse ante la autoridad judicial, a fin de rendir declaración preparatoria, primordialmente cuando el delito no dé lugar a detención, o en los casos del artículo 135, párrafo segundo, siempre y cuando se acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
• Art. 135, párrafo segundo, CFPP.
• Art. 399 CFPP
• Art. 195 CFPP
ORDEN DE PRESENTACIÓN
• CONCEPTO.- En la práctica jurisdiccional se ha derivado de la interpretación literal del párrafo tercero del artículo 135 CFPP:
• “Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa y, concluida ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada”
• OPINIÓN PERSONAL: Interpretación sistemática de los arts 157, 135, párrafo segundo, y 195 CFPP
CRITERIOS
Novena Epoca
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Enero de 2006
Tesis: I.7o.P.71 P
Página: 2425
ORDEN DE COMPARECENCIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA LA DENOMINE INCORRECTAMENTE "ORDEN DE PRESENTACIÓN" ES INSUFICIENTE PARA QUE CONCEDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que en el supuesto de que la representación social haya concedido el beneficio de la libertad provisional bajo caución al indiciado, el Juez, a pedimento del Ministerio Público, librará orden de comparecencia contra el inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que esté acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad; de lo anterior se desprende que, en estos casos, lo correcto es denominar orden de comparecencia y no orden de presentación a la resolución que emite el Juez en contra del inculpado; sin embargo, la existencia de tal error, no irroga perjuicio al indiciado y, por ende, es insuficiente para que el Juez de amparo conceda la protección de la Justicia Federal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1597/2005. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Néstor Alexander Enríquez González.
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Enero de 2006
Tesis: XXIII.3o.14 P
Página: 2426
ORDEN DE PRESENTACIÓN. ES LA QUE DEBE EMITIRSE TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAL Y EL INCULPADO DISFRUTA DE LIBERTAD CAUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN ELLA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD (ARTÍCULOS 135 Y 157 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Aunque el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé que en los casos referidos en el segundo párrafo del diverso 135, a petición del Ministerio Público se libre orden de comparecencia siempre y cuando estén demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, no por ello ha de concluirse que por el hecho de que en ese segundo párrafo esté prevista la facultad del Ministerio Público para conceder la libertad caucional al indiciado, debe el Juez, al recibir la consignación de la averiguación previa, disponer la presentación del inculpado mediante el libramiento de una orden de comparecencia en los términos previstos por el citado artículo 157, pues la remisión que este último precepto hace a los casos del párrafo segundo del numeral 135 se limita exclusivamente a los previstos en la última parte de ese párrafo, es decir, tratándose de delitos que merezcan pena alternativa o no privativa de libertad, lo que se corrobora con el hecho de que el primero de los numerales citados prevé que se libre la orden de comparecencia en los casos en los que el delito no dé lugar a detención. Por tanto, en el caso de que los inculpados hubieran sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público, lo que supone que el delito se castiga con pena corporal, y en contra de los cuales se ha ejercido acción penal, tal supuesto está regulado no por el artículo 157, en cuanto prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del artículo 135, en el que se faculta al Juez para que ordene su presentación, pero sin obligarlo a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, pues además de que nada se dice sobre ese particular, esto resulta explicable si se toma en cuenta que no es lo mismo que se gire una orden de aprehensión o de comparecencia en contra del inculpado, a que se ordene su presentación, pues en los dos primeros casos, además de que la satisfacción de los indicados requisitos la ordena la ley, es la policía la encargada de cumplimentarlas según se advierte del párrafo segundo del artículo 195 del mismo ordenamiento legal, mientras que en el último caso, el auto relativo, que se traduce en una especie de citación, se le notifica directamente al inculpado o tercero que haya garantizado
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