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Reasignación para la concordancia sexo generica


Enviado por   •  2 de Octubre de 2020  •  Ensayos  •  1.736 Palabras (7 Páginas)  •  459 Visitas

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Introducción

En nuestro país con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege en su articulo primero a las personas y de no ser discriminadas por su raza, educación u orientación sexual de su preferencia, prohibiendo que atente contra su dignidad o que afecte sus derechos y libertades.

Dentro de esta investigación nos enfocaremos en las personas que deciden hacer una reasignación sexo genérica y para esto es importante identificar a que comunidad nos estamos refiriendo, entendemos que las personas heterosexuales son aquellas que se relacionan erótica y afectivamente con personas del sexo contrario; los homosexuales aquellos que lo hacen con personas de su mismo sexo; bisexuales a quienes lo hacen tanto con hombres como con mujeres; un travesti es quien modifica de forma temporal su expresión de género, es decir, en su forma de vestir, sus accesorios, sus zapatos, pero que vive con su sexo y su género; del mismo modo, las personas transgénero, quienes pueden modificar su cuerpo con el uso de hormonas, aceites o cirugías, pueden ser homosexuales, bisexuales o heterosexuales; y los transexuales, que modifican permanentemente su identidad y expresión de género, modifican su cuerpo a través de hormonas y cirugías, pueden cambiar de hombre a mujer, o al revés, y también pueden ser homosexuales, bisexuales o heterosexuales.


Desarrollo

La reasignación para la concordancia sexo genérica es el proceso de intervención profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda. Se entenderá por expresión de rol de género, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresión corporal o verbal y el comportamiento.

Es decir, cambiar de un género a otro, mediante lo cual, una persona jurídica deja de existir, para dar paso a una nueva persona, con características propias de su nuevo género, entre ellas el reconocimiento a su personalidad. Implica no sólo adoptar por iniciativa propia el nombre y la personalidad nuevos, sino que el Estado mexicano lo reconozca mediante los documentos civiles que acrediten la existencia de esta nueva persona, que antes fue otra. Es decir, la emisión de una nueva acta de nacimiento como documento básico indispensable que da pie a la obtención de otro tipo de documentos que reconocen o acreditan la identidad de una persona, tales como la credencial de elector, el pasaporte, etcétera.

Como primer antecedente en México de la reasignación sexo genérica es una decisión salomónica del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el “Amparo directo civil 6/ 2008” que declaró constitucional el artículo 138 bis del Código Civil del Distrito Federal, el cual establece que el cambio de sexo debe quedar registrado en el acta de nacimiento original; pero contrario a ello, la mayoría se pronunció en favor de conceder amparo a la quejosa, argumentando que el artículo referido es “discriminatorio” y viola sus garantías individuales. Arribaron a esta decisión con siete votos a favor y cuatro en contra, concediendo el amparo a la persona transexual que interpuso un juicio para borrar de su acta de nacimiento la anotación marginal que explicaba el nombre y el sexo que tenía antes de modificarlos legalmente, la protección de la justicia federal se concedió a efecto de que el Registro Público del Distrito Federal emita una nueva acta sin anotaciones marginales y que sólo el interesado tenga acceso al acta original que tenga la corrección del género y nombre de la demandante o mediante mandato judicial o ministerial.

El artículo 138 bis del Código Civil Federal dice:

La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil. El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del Estado Civil.

Este articulo es muy claro que se refiere a modificaciones en el acta cuando no afecten datos esenciales del sujeto en cuestión y cuando hablamos de una reasignación de sexo nos referimos a un procedimiento especial totalmente diferente es decir es más que claro que se debe llevar a cabo una nueva acta, pero para esto no se tenia contemplado en dicho artículo.

Cuando se emitió este criterio se acababan de aprobar las modificaciones al Código Civil capitalino, que en su artículo 135 bis señala que el acta con las anotaciones es de acceso reservado y que la persona que cambie de sexo obtendrá una nueva, era suficiente dicha prevención para proteger los derechos individuales. En cambio, la minoría de los ministros determinó que la anotación en el acta primigenia es inconstitucional. Y se hizo el argumento de que “aunque la anotación marginal en sí misma puede no ser discriminatoria, sus consecuencias sí, lo cual la hace violatoria del principio de igualdad”. Añadió que la discriminación por preferencia sexual “no es cuestión hipotética, que puede ocurrir o no”, sino “realidad cotidiana”.

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