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Reglamento Federal Mexico

Shakalbx12 de Septiembre de 2012

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lll. Renuncien expresamente a la acreditación concedida para operar;

IV. Reincidan en las violaciones a que hacen referencia las fracciones l, ll y lll del artículo anterior, o

V. Se disminuyan los recursos o la capacidad para emitir certificados o dictámenes por más de tres meses consecutivos.

Los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorio de calibración y unidades de verificación, después de haber sido notificados, tendrán el término de cinco días para manifestar lo que a su derecho convenga a la entidad de acreditación que pretende imponer la medida. Concluido dicho término sin que se justifique su actuación, se procederá a la suspensión de los mismos.

La cancelación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren autorizado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo referente a la misma.

ARTÍCULO 77. Para la determinación del poder de mercado de las entidades de acreditación al que hace referencia el último párrafo del artículo 70-C de la Ley, la Secretaría requerirá la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO 78. La Secretaría y las dependencias competentes, vigilarán de manera permanente el estricto apego de la entidad de acreditación a la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales aplicables y a las condiciones y términos conforme a los cuales fue otorgada la autorización para operar como tal.

ARTÍCULO 79. Las dependencias competentes deberán notificar oportunamente al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización sobre las personas que han sido aprobadas por ellas para la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas y, cuando se requiera, de las normas mexicanas, atendiendo a los siguientes supuestos:

l. Las dependencias competentes cuyos técnicos calificados hayan participado en los comités de evaluación y emitido voto favorable para la acreditación del organismo para la evaluación de la conformidad de que se trate, otorgarán en el mismo acto la aprobación a que se refieren los artículos 69 y 70 de la

Ley, salvo que requieran el cumplimiento de requisitos adicionales en los términos de la fracción II de este último artículo.

ll. En el caso de que la dependencia competente no haya participado en el comité de evaluación correspondiente, podrá reconocer sus resultados y expedir la aprobación en el mismo acto, salvo que establezca requisitos adicionales para otorgar dicha aprobación en los términos de la fracción ll del artículo 70 de la Ley, y

lll. En caso de que establezcan requisitos adicionales, los mismos deberán ser informados por escrito al particular, a la entidad de acreditación y al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización, en un plazo de 30 días naturales.

Cuando las dependencias competentes establezcan requisitos adicionales para el otorgamiento de la aprobación a que se refiere este artículo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los formatos de presentación de solicitudes y los plazos de resolución sobre las mismas.

Capítulo II

De los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad

ARTÍCULO 80. Los procedimientos para la evaluación de la conformidad podrán elaborarse en forma general o para cada norma oficial mexicana en particular y, cuando se requiera, para normas mexicanas y podrán incluir la descripción de los requisitos que deben cumplir los usuarios, los procedimientos aplicables, consideraciones técnicas y administrativas, tiempo de respuesta, así como los formatos de solicitud del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad que deban aplicarse.

ARTÍCULO 81. El plazo de consulta pública de los procedimientos de evaluación de la conformidad será de 60 días naturales.

Previo análisis de las observaciones y comentarios, se procederá a la publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación de los procedimientos para la evaluación de la conformidad, salvo que el procedimiento esté contenido en la norma oficial mexicana o, en su caso, en la norma mexicana correspondiente.

Las dependencias competentes determinarán la entrada en vigor de los procedimientos a que se refiere este artículo, los cuales no podrán ser inferiores a 60 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 82. La Secretaría notificará a quien corresponda, los procedimientos para la evaluación de la conformidad que expidan las dependencias y sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Capítulo III

De las Contraseñas y Marcas Oficiales

Sección I

De las contraseñas oficiales

ARTÍCULO 83. Para los efectos del artículo 76 de la Ley, cuando las dependencias competentes pretendan establecer las características de las contraseñas oficiales deberán remitir a la Secretaría para

su opinión el anteproyecto de norma oficial mexicana en el que se establezcan las características de

las mismas.

El uso obligatorio de contraseñas oficiales podrá establecerse en las normas oficiales mexicanas, o en los procedimientos para la evaluación de la conformidad.

Sección ll

De las marcas oficiales

ARTÍCULO 84. Para los efectos del Capítulo III del Título Cuarto de la Ley, se entiende por marca oficial, aquélla cuyo registro ha sido otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a la Secretaría en forma exclusiva o conjuntamente con otra dependencia o entidad de la administración pública federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de propiedad industrial y las cuales tengan por objeto evidenciar la evaluación de la conformidad de determinados bienes, servicios o sistemas, respecto de especificaciones previstas en un pliego de condiciones y que garanticen la calidad superior del producto respecto de sus cualidades, propiedades y naturaleza.

La Secretaría podrá conceder licencias de uso a los organismos de certificación acreditados.

ARTÍCULO 85. Para la autorización del uso de marcas, el interesado deberá formular una solicitud a la Secretaría, acompañando un proyecto de pliego de condiciones que indique:

l. El producto, servicio o sistema en el que se pretende utilizar la marca, así como la zona de producción o transformación;

ll. El signo distintivo del producto que se exhibirá en la etiqueta, así como un modelo de la marca correspondiente;

lll. Las especificaciones técnicas que definan los caracteres específicos del producto, servicio o sistema tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado;

lV. Una breve exposición de las modalidades y periodicidad con que se deberán ejercer los controles de calidad sobre la producción del bien en sus diversas etapas, así como en la transformación y comercialización del mismo;

V. El régimen de sanciones;

VI. Las condiciones que establecerá para el otorgamiento de autorizaciones de uso de la marca, las cuales en todo caso permitirán el acceso a cualquier persona que produzca, importe o comercialice el bien al que se refiera la misma, y

Vll. El grado de concordancia del pliego de condiciones con las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales.

ARTÍCULO 86. Los organismos de certificación acreditados que soliciten la licencia de uso de marcas registradas por la Secretaría en los términos de esta sección, no podrán tener relación comercial alguna con actividades de fabricación, importación o comercialización de los bienes o servicios a ser certificados.

Capítulo IV

De los laboratorios de pruebas y de calibración, organismos de certificación y unidades de verificación

ARTÍCULO 87. Los interesados en acreditarse y aprobarse como laboratorios de pruebas y calibración, organismos de certificación y unidades de verificación, deberán formular su solicitud a la entidad de acreditación en términos de lo dispuesto en los artículos 68 y, en su caso, 79 de la Ley.

ARTÍCULO 88. Los laboratorios de pruebas y calibración, organismos de certificación y, en su caso, las unidades de verificación acreditados y aprobados deberán demostrar, en la forma que indique la entidad de acreditación, que operan bajo un procedimiento de aseguramiento de la calidad que se encuentre previsto en las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas o normas o lineamientos internacionales, que actúan con imparcialidad, independencia e integridad, y que garantizan la confidencialidad y la solución a los posibles conflictos que puedan afectar la confianza que deben brindar.

Las personas a que se refiere este artículo deberán proporcionar a la entidad de acreditación y a la dependencia competente, toda la información que les soliciten a fin de que éstas vigilen su estricto apego con la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas o lineamientos internacionales aplicables y las condiciones y términos conforme a los cuales les fue otorgada la acreditación y la aprobación.

ARTÍCULO 89. Los comités de evaluación se formarán por expertos en cada área

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