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Responsabilidad Civil Por Daño Ambiental

PARWA9 de Julio de 2015

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INTRODUCCIÓN

Iniciamos este artículo tratando el tema del medio ambiente que es un derecho de todas las personas, y es nuestro deber protegerlo y cuidarlo; luego veremos las vertientes de la responsabilidad civil, en donde encontramos la responsabilidad administrativa, la responsabilidad penal ambiental y la responsabilidad civil ambiental. Asimismo hablaremos del daño ambiental que es el menoscabo material que sufre el ambiente o alguno de sus componentes.

En el otro apartado veremos lo concerniente al factor de atribución en el daño ambiental, donde la naturaleza de esta responsabilidad es eminentemente objetiva; además se tratara el caso de la demanda interpuesta por doña Elvira Santa María de Bazo, contra la Cerro de Pasco Corporation, para que le indemnice los daños que ésta le había causado con los humos de la Fundición de La Oroya. Posteriormente el nexo causal en el daño ambiental.

Analizaremos el daño ambiental en el caso Choropampa; donde el hecho antijurídico fue “el derrame del mercurio” que produjo una serie de daños al medio ambiente y a la persona. Y por último se hablara del caso Conga analizando las consecuencias medio ambientales que acarrea si es que conga es viable.

1. EL MEDIO AMBIENTE

Es aquello que la naturaleza ha producido y produce, con concurso o no, de la mano del hombre. De tal manera, cualquier obra o intervención humana se traduciría en obras o intervenciones «naturales» porque se insertan en el recorrido ya trazado por un ambiente encontrado y no alterado; pero progresivamente enriquecido por valores históricos y culturales, en el cual el hombre («centro» del sistema ecológico, pero también destinatario de las respuestas de un hábitat así requerido) garantizaría su sobrevivencia y desarrollo de su propia personalidad Espinoza Espinoza (2011,760).

Alpa Guido citado por Espinoza Espinoza (2011,760) sostiene que el ambiente es un valor en conjunto, tiene un sustrato material, pero, considerado en sí mismo, es un valor.

La acción de responsabilidad civil extracontractual sobre daño ambiental se encuentra establecida en la Constitución Política del Perú en su artículo 123 establece que “Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza”. Otorgar un derecho significa otorgar una acción: un derecho sin acción para defenderse sería simplemente una declaración lírica. Por consiguiente, si la Constitución ha utilizadola palabra derecho y la ha referido a todos (es decir, a cada uno de los ciudadanos), debemos pensar que cualquier ciudadano afectado puede reaccionar contra quienes perturben su derecho, sean particulares o el propio estado Trazegnies Granda (2005, 343).

Asimismo, en el art. I del T.P. de la Ley General del Ambiente, señala que “Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país”.

En seguida, el art. IV Título Preliminar de la Ley General del Ambiente (LGA) establece que: “Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos”.

Espinoza Espinoza (2011,774-775) sostiene que el derecho a un ambiente sano es un interés difuso, toda vez que constituye un derecho que perteneciendo aún al individuo y pudiendo relevar en vía autónoma, se pone una dimensión supraindividual, que no contradice su naturaleza privada, esto quiere decir que pertenece a “todos en general y a nadie en particular” y como consecuencia de tal derecho lo hace más digno de protección.

La legitimidad para obrar respecto al daño ambiental, está establecido en el Código Procesal Civil en su artículo 82° con una ampliación, y no con un aspecto excluyente, en el artículo 143° de la Ley General del Ambiente, donde se estima que “cualquier persona natural o jurídica está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente ley.”, dándole legitimidad a las personas naturales para interponer una acción y no solamente al Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Comunidades Campesinas y/o Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental, el problema vendría a ser ¿qué daño va a reclamar la persona individualmente considerada afectada por el ilícito ambiental?, la respuesta dependerá de qué universo comprendería la pretensión resarcitoria, es por ello que se debe distinguir entre:

Si se trata del restablecimiento del estado anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, están legitimados todos los anteriormente citados.

Si se trata de una indemnización económica, se presentará lo siguiente:

- El dañado individualmente está legitimado, cuando sea afectado directamente, encontrando su amparo legal en el artículo 1968 del C.C.

- El Ministerio Público. Los Gobiernos Regionales, Los Gobiernos Locales Comunidades Campesinas y/o Nativas o Rondas Campesinas, en representación de las víctimas individualmente consideradas.

2. VERTIENTES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Álvarez Perdigón (2005) en su artículo “La Responsabilidad Civil Ambiental como Método de Conservación y Protección del Medio Ambiente” ,señala que la responsabilidad ambiental como rama del Derecho, manifiesta una estrecha y clara relación con otras materias jurídicas, por ende esta puede ser atendida de tres formas, ya sea por la responsabilidad Administrativa, Penal y Civil.

- La Responsabilidad Administrativa: La podemos entender como aquella acción u omisión infractora, de la cual nace una obligación de reparar el daño ambiental causado, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos correspondientes. La cual se activa siempre que se violen las disposiciones de las normas administrativas en las que se impone a los administrados la realización o abstención de determinados actos. Este tipo de responsabilidad a diferencia de la responsabilidad civil ambiental, no depende de la existencia del daño, esto en base al Principio Precautorio.

Andía Chávez (2009, 60) sostiene que la administración de justicia ambiental se efectúa e aplicación del principio precautorio, para prevenir y evitar daño ambientales, por eso es preventiva y protectora del ambiente en la que debe prevenir el régimen de autorización y control de licencias de funcionamiento de ciertas actividades que prevén los efectos ambientales de las actividades económicas para reducir o eliminar el impacto negativo en el medio ambiente que perjudican la salud de la comunidad.

- La Responsabilidad Penal Ambiental: Andía Chávez (2009, 62) sostiene que la justicia penal ha establecido señalando una gama de posibilidades para el infractor de leyes ambientales y la aplicación de penas de acuerdo a la gravedad del hecho delictuoso cometido. En la concepción del nuevo derecho penal del ambiente, se ha encontrado reconocimiento, por primera vez, como bienes jurídicos supranacionales autónomos, el espacio biológico vital del ser humano.

El Código Penal Peruano tipifica estos ilícitos como delitos contra la ecología, señalando las correspondientes sanciones en el artículo 304 (Contaminación Ambiental) y el artículo 305(Formas Agravadas).

- Responsabilidad Civil Ambiental: Álvarez Perdigón (2005), sostiene que esta responsabilidad, se concretiza en el daño ambiental sufrido por una persona determinada, en su propia persona como consecuencia de la contaminación de un elemento ambiental (Intoxicación por haber bebido agua de una fuente contaminada por una industria) o cuando se producen daños a sus bienes (muerte de caballería por contaminación de plomo en aguas; muerte de peces, por contaminación de residuos de un río).Por su parte dicha responsabilidad presenta una naturaleza esencialmente resarcitoria, lo que permite que los efectos causados por el daño ambiental sean compensados. Con el objetivo de que el bien afectado sea resarcido a su titular en el estado que se encontraba antes de efectuarse el daño causado.

Por otro lado, Andía Chávez (2009, 61)señala que la Ley N°28611 dispone en su artículo 147° que la reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.

Es decir las ya mencionadas

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