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El Daño ambiental – Responsabilidad


Enviado por   •  21 de Junio de 2017  •  Exámen  •  2.090 Palabras (9 Páginas)  •  167 Visitas

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El Daño ambiental – Responsabilidad

El  daño. El daño ambiental. El daño civil. Diferencias. La responsabilidad ambiental. La obligación constitucional de recomposición del daño ambiental. Las acciones  ambientales: Constitución Nacional, Ley General del Ambiente -25.675- y Código Civil y Comercial de la Nación.

En este último módulo de nuestra materia nos detendremos en un tema que cada vez adquiere mayor relevancia en materia ambiental: El Daño Ambiental.

Hablar de Daño, nos vincula de manera directa a otro tema fundamental: la Responsabilidad. En nuestra asignatura abordaremos el estudio del Daño ambiental y su inmediata correlación con el deber de recomposición, como así también se estudiara las acciones que el ordenamiento constitucional y legal provee a tales efectos.  
                            
Tal importancia ha adquirido la temática del Daño ambiental que la misma no solo tiene su abordaje legislativo, sino también que el constituyente ha decidido darle y receptarlo en el texto constitucional. Pero lo más importante, es que fue más allá, incorporándose algunas cuestiones más que novedosas vinculadas a  responsabilidad como se verá más adelante.

En efecto, el art 41 de la CN  expresa: “…El Daño ambiental generará prioritariamente la obligación  de recomponer, según lo establezca la ley”  La norma, por demás rica en materia ambiental, en su primera parte de su letra sostiene “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…”

Es aquí donde nos detendremos: en el “daño” y como opera el tema de la “responsabilidad”. Por ello, a los efectos de un correcto encuadre del tema debemos efectuar algunas consideraciones en torno al concepto de Daño, como así delimitar conceptualmente lo que entendemos por daño ambiental, sus notas características, y su distinción con el daño civil.

En el ámbito civil, entendemos por Daño aquel definido en su art 1737 del CC y C.  sostiene que se produce cuando  “se lesiona un derecho o  un interés reprobado por el ordenamiento  jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

La ley 25675  en su art 27 define el Daño ambiental cuando expresa:”El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”

Aquí por cierto aparecen aspectos no menores sobre el tema daño del daño ambiental que emergen de este art 27, es que esa “alteración” fuere “negativa” y que además fuere “relevante” es decir, de tal magnitud, o revista cierta gravedad para que la misma genere carga de responsabilidad.

Siguiendo a López Alfonsin (2012)   Daño Ambiental, es “toda disfunción ambiental que se traduce en una lesión o menoscabo al derecho o interés individual o colectivo a que no se alteren de manera perjudicial las condiciones  de vida, a  que no se altere el equilibrio ecológico”.

La ley en su art 28  establece “El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.”
Aquí aparece otro tema fundamental que hace eco la ley 25675  y que deviene de mandato constitucional (art 41 de la CN) y es el 
deber de recomposición en materia ambiental cuando exista daño.   Es decir, a diferencia de daño en materia civil, aquí el punto de partida se asienta siempre  en la capacidad de volver las cosas al estado anterior. Solo en caso de que esto fuere imposible se habilita la compensación económica.   

Otro aspecto fundamental que gira en torno al tema del daño ambiental y al deber de recomposición,  es aquel que se vincula con  las distintas acciones que el sistema constitucional y legal reconoce a tal fin.                       
Ello también se vincula con la legitimación procesal activa, es decir, determinar en cada acción a aquellas personas que la ley les reconoce facultad o derecho para poner en marcha el orden jurisdiccional

Así el art 43 de la CN, en su segundo párrafo reconoce la acción de amparo colectivo. “Podrán  interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos a los derechos  que protegen  al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así  como a los derechos de incidencia colectiva en general,  el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará  los requisitos y formas  de su organización.”

A posterior de este art 43 CN incorporado  en el 1994, con la sanción de la ley general del ambiente 25.675, en el año 2002, en consonancia en su art 30 se dio recepción “ Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. 
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para luego agregar en su último párrafo del mentado artículo “
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.”   

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