ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Responsabilidad Civil


Enviado por   •  23 de Febrero de 2014  •  1.298 Palabras (6 Páginas)  •  157 Visitas

Página 1 de 6

INTRODUCCION

Para el correcto encuadramiento del tema que nos ocupa empezaremos por distinguir brevemente la ilicitud civil de la penal, y dentro de la responsabilidad civil, la contractual de la extracontractual, examinando ésta en sus dos variedades de responsabilidad subjetiva, regulada en los artículos 1.902 y ss. del C.C., responsabilidad objetiva, recogida en leyes especiales.

La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual parte de la existencia o no de un vínculo previo entre las partes. Así, puede definirse la responsabilidad extracontractual como la que nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado, estando su postulado general recogido en el artículo 1.902 del C.C. (V.). No obstante, aunque este artículo nos habla de culpa o negligencia, distinción que hay que entender referida a dolo o culpa, en la actualidad va imperando la tesis de que basta una pura relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido para que haya obligación de indemnizar, apareciendo el concepto de responsabilidad objetiva.

II. Responsabilidad extracontractual subjetiva (arts. 1.902 y ss.).

Dentro de la regulación de C.C. hemos de distinguir: a) Responsabilidad por hecho propio (art. 1.902); b) responsabilidad por hechos ajenos (arts. 1.903 y 1.904); c) responsabilidad por daños de animales (arts. 1.905 y 1.906) o por las cosas que se poseen (arts. 1.907 a 1.900).

a )Por hecho propio.

La jurisprudencia (S. de 11 de febrero de 1976) ha exigido los siguientes requisitos: lesión o daño a tercero, acción u omisión culpable o negligente por parte del que lo produce y relación de causalidad entre esa conducta y el daño.

b) Por hechos ajenos.

El artículo 1.903 del C.C. contempla una serie de supuestos en que la obligación de reparar el daño es imputada a persona distinta de la que lo ha producido, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en S. de 23 de febrero de 1976, que no se trata de un caso de numerus clausus, sino que se pueden entender incluidos en dicho artículo otros supuestos en los que existe una relación jurídica distinta de las que el precepto contempla ad exemplum. La responsabilidad de dichas personas se fundamenta en la presunción iuris tantum de culpa propia por falta de vigilancia o cuidado en la relación de los agentes del daño.

Entrando en el análisis del precepto del párrafo 2, se ha discutido si deben entenderse incluidos los hijos emancipados, siendo la tesis general la negativa. Respecto al párrafo 4, destacar que la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad directa y no subsidiaria del dueño de la empresa (S. 11 de marzo de 1967), respondiendo por culpa in vigilando o in eligendo, mientras que el causante material del daño responde por culpa in operando, pudiendo ser demandados conjuntamente. El empresario podrá repetir contra el empleado que causó el daño (art. 1.904). La regla del párrafo 5.º de dicho artículo resulta totalmente anacrónica, haciendo sido superada por leyes posteriores como la expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de Estado de 26 de junio de 1957, que sanciona la responsabilidad directa del Estado frente a los particulares, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los funcionarios que hubieran incurrido en «culpa o negligencia graves». La Constitución se refiere también a dicha responsabilidad en los artículos 106 y 121.

c) Responsabilidad por daños causados por animales.

Respecto a la responsabilidad que sancionan estos dos artículos, cabe destacar que algunas sentencias del Tribunal Supremo (18 de octubre de 1909, 23 de diciembre de 1952, 3 de abril de 1957) han calificado de objetiva la establecida por el artículo 1.905, aunque no pueden olvidarse las dos causas de exoneración que señala el precepto: fuerza mayor o culpa del perjudicado. El artículo 1.906 se halla completado con la Ley de Caza de 1970 que, a diferencia del Código, hace responsables a los que se aprovechan las heredades de caza y sólo subsidiariamente al propietario, estableciendo la solidaridad si se trata de asociación.

d) Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas.

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (8.3 Kb)  
Leer 5 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com