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SENTENCIA C-239/97


Enviado por   •  27 de Marzo de 2014  •  Exámen  •  942 Palabras (4 Páginas)  •  255 Visitas

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SENTENCIA C-239/97

Sea lo primero aclarar que la Eutanasia, es el acto por medio del cual se le ayuda a una persona a morir dignamente.

Realizada la anterior aclaración hago referencia a que el objeto de la sentencia C-239 /97, fue de decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA. Contra el artículo 326 del Decreto ley 100 de 1980, código penal vigente para esa época, en el cual se establecía una pena menor para el homicidio por piedad, en comparación con los demás tipos penales del homicidio, el demandante sustenta su petición en el supuesto que la Vida es un Derecho inviolable –de Rango Constitucional- además manifiesta que la norma demandada es contraria al Derecho a la Igualdad – también de rango Constitucional- pues claramente discriminaba a las personas con enfermedades terminales, en el entendido que éstas tenían menos valor para el Estado que aquellos que gozaban de salud, indicando entre otros que la mínima sanción establecida en la norma constituía una autorización para matar.

La Honorable Corte Constitucional para decidir tuvo en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones:

1. Que la vida no es un derecho absoluto sino relativo, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, existen circunstancias o casos en los cuales, el acto de matar a otra persona no es objeto de sanción penal, como por ejemplo cuando se obra en legítima defensa, en estado de necesidad o en la guerra.

2. Respecto al Derecho de la Igualdad advierte la Corte, no se desconoce en nada el precitado derecho siendo analizado desde dos aspectos: 1) El sujeto activo de la conducta. El homicidio por piedad, comporta fines altruistas y es precisamente esa motivación la que permitió la creación de una sanción más benévola respecto a los otros tipos de homicidio, pues sancionar al sujeto que mate por piedad con la misma pena, que a quien mata con motivos económicos seria no solamente un acto desigual si no desproporcional e injusto. 2) Respecto del sujeto pasivo – enfermo terminal - a quien además se le respetan otros derechos de rango Constitucional como el de la Dignidad Humana, que adquiere especial relevancia por cuanto se torna en principio fundante en un Estado Social de Derecho al ser presupuesto esencial para lograr la efectividad de todos los demás derechos contemplados en la carta política puesto que la vida no puede reducirse la simple subsistencia, si no que significa vivir en adecuadas condiciones de dignidad.

3. El Derecho a la autonomía o libre desarrollo de la personalidad. Le permite al ser humano auto determinarse y decidir en este caso –enfermedad terminal-, si las condiciones o padecimiento de sus aflicciones son indignas, y es él, quien en ultimas, deberá a decidir si continua con su existencia en dichas condiciones o muere dignamente.

Ahora bien, indica la Corte que el estado no puede oponerse a la decisión del individuo, que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables incompatibles con su idea de vida dignidad, pues en este caso no estaría optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que el escoge o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que él juzga indignas.

4. Principio de la Solidaridad. Respecto de quien presta la ayuda para ejecutar la voluntad del moribundo, el alto tribunal manifestó que en desarrollo del Principio de Solidaridad –art.1º y 95 de la CN- todos los habitantes del territorio nacional estamos obligados a darnos ayuda mutua, razón por la cual en el caso de homicidio por piedad consentido por el enfermo terminal que padece de grandes dolencias, el acto carece de antijuridicidad, por cuanto no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida sino que es un acto de bondad, consistente acatar y cumplir la voluntad del enfermo terminal y ayudarlo a morir dignamente, evitándole más sufrimiento, por ende el sujeto activo no puede ser objeto de sanción penal.

Advierte la corte que los únicos que en ultimas podrían ser sujetos activos son los médicos, por cuanto ellos conocen del estado real de salud del enfermo y de las opciones reales de vida que este posee. Además establece una serie de requisitos o presupuestos a tener en cuenta, como lo son entre otros: 1) Verificación rigurosa por personas competentes de la salud del paciente, madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir. 2) Indicación clara de las personas que deben intervenir en el proceso. 3) Circunstancias y personas ante las cuales el enfermo terminal debe manifestar su voluntad de morir. 4) Medidas que deben ser usadas por quien realice el procedimiento para obtener el resultado filantrópico. Para lo cual exhortó al legislador quien es el competente para que reglamente el tema materia de estudio.

CONCEPTO PERSONAL RESPECTO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA.

Considero que el tema es bien sensible por cuanto nuestra tradición cultural es bien religiosa, pero comparto en todo las consideraciones y la decisión de la H. Corte Constitucional, por cuanto se aparta de los preceptos religiosos y moralistas, para analizar y resolver la problemática planteada dentro del marco de los Derechos y Principios del Estado Social de Derecho en que vivimos. Aprendí que los derechos fundamentales pese al rango Constitucional que ostentan no son absolutos, pues deben armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos en la misma constitución, pues, de lo contrario sin esa armonía la convivencia social y la vida institucional no serían posibles, y que aun, hasta el derecho a la vida debe ceder ante el de la Dignidad y la autonomía personal o libre desarrollo de la personalidad, derechos que ni siquiera el estado puede desconocer.

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