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Sentencia C-075/07

caroys31 de Marzo de 2014

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Sentencia C-075/07

REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección patrimonial/PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial

La ley, al regular la denominada “unión marital de hecho”, establece un régimen de protección patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe señalar que la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese ámbito de configuración legislativa se encuentra limitado por la Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución.

PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del régimen patrimonial de la unión marital de hecho resulta discriminatoria

El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse inadmitido la demanda por proposición jurídica incompleta

Si bien, como medida de preservación procesal, el magistrado sustanciador puede inadmitir la demanda cuando estime que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, o, en general, cuando, considere que la demanda no cumple alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, el que no lo haga así no comporta una violación del debido proceso que pueda dar lugar a una solicitud de nulidad, y la materia puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte en la Sentencia.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta

Al considerar la presente demanda de inconstitucionalidad a la luz de los anteriores planteamientos se tiene que en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 se establece qué debe entenderse, “para todos los efectos civiles”, por “unión marital de hecho” y por las expresiones “compañera o compañero permanente”. Sin embargo, para determinar cuales son los efectos civiles a los que alude la norma acusada es preciso acudir a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. De lo anterior se desprende que, en las hipótesis planteadas en la demanda, la eventual violación de la Constitución no puede establecerse a partir de la consideración aislada de las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, sino que al análisis deben vincularse, necesariamente, las normas que, a partir de esas definiciones, establecen los efectos que se estiman lesivos del ordenamiento superior, tal como en la demanda acontece con el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. De esta manera, para que exista demanda en forma, es preciso que la acusación se dirija, en cada caso, contra el conjunto normativo integrado por la disposición que define la unión marital de hecho y las expresiones compañero o compañera permanente y aquellas que le fijan efectos concretos que puedan resultar contrarios a la Constitución. Así, por ejemplo, la eventual inconstitucionalidad a la que se refieren los demandantes no estaría en la norma que define la unión marital de hecho, sino en la consideración conjunta de dicha norma con la que establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el compañero o compañera permanente del causante, o con aquella conforme a la cual el patrimonio de familia puede constituirse a favor de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por unión marital de hecho. Es claro que no cabe un pronunciamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y que las consideraciones de constitucionalidad y la conclusión a la que se llegue en cada caso pueden ser distintas según el ámbito regulatorio en el que tal definición se aplique.

UNIDAD NORMATIVA-Integración

Dado que los demandantes han formulado específicos cargos de inconstitucionalidad contra las normas que establecen la sociedad patrimonial entre compañeros y teniendo en cuenta que el entendimiento de tales normas no puede hacerse sin una remisión a las restantes disposiciones de la ley que completan el régimen, entiende la Corte que están dados, en esta materia, los presupuestos jurisprudenciales para predicar la unidad normativa. En efecto, tal como se ha expresado, existe una demanda en forma contra la proposición integrada por el artículo 1º y el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y estima la Corte que la evaluación de los cargos de inconstitucionalidad propuestos hace indispensable que el estudio se realice en relación con el conjunto total de las normas que contienen el régimen al que tales cargos aluden. En consecuencia el análisis de constitucionalidad se hará en relación con la totalidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, pues ese es el conjunto normativo que, de acuerdo con la demanda, debido a que se predica exclusivamente de las parejas heterosexuales, resulta contrario a la Constitución.

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

Cabe hacer una aproximación distinta al análisis de cosa juzgada en relación con las disposiciones acusadas, con base en la circunstancia de que el problema de constitucionalidad que plantea la demanda debe entenderse dirigido a controvertir el hecho de que el régimen patrimonial previsto para regular la situación de quienes han decidido conformar una comunidad de vida permanente y singular se aplique exclusivamente a las parejas heterosexuales y no ocurra lo propio con las parejas homosexuales. No obstante que sobre esa materia ya se había pronunciado la Corte en la Sentencia C-098 de 1996, no es menos cierto que el régimen cuya constitucionalidad se pone nuevamente en entredicho fue modificado por la Ley 979 de 2005. De este modo el conjunto normativo sobre el que hoy se propone el ejercicio del control de constitucionalidad es formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto de consideración por la Corte en el año de 1996, y no ha operado en relación con el mismo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente se tiene que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, no sólo restringió expresamente el ámbito de su pronunciamiento, sino que dejó abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, cuando quiera que fuere posible advertir que de la aplicación del régimen legal, entre otras hipótesis, se deriva un impacto negativo para los homosexuales.

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación en discriminación por orientación sexual

TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Prohibición de discriminación por orientación sexual

COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos sobre prohibición de discriminación por orientación sexual

DISCRIMINACION POR SEXO-Reglas jurisprudenciales

La jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con

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