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Sanción a la violación de los límites intereses

likapla21 de Octubre de 2014

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4. Sanción a la violación de los límites intereses.

La vulneración de los límites de intereses puede acarrear sanciones penales en el caso de usura (art.305 C.P.), administrativas (E.O.S.F) y económicas.

En lo civil, el desconocimiento de los topes legales, entraña la reducción de la tasa al interés corriente con pérdida del valor excesivo que debe restituir el acreedor ajustado y, en lo mercantil, “perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, con arreglo al cual, “[c]uando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”.

La redacción inicial del artículo 884 del Código de Comercio disponía la pérdida de “todos los intereses”; la Ley 45 de 1990, la de “todos los intereses cobrados en exceso” más otro tanto y la Ley 510 de 1999, la de “todos los intereses”, aumentados en una suma igual, en redacción ambigua y deplorable, por cuanto, aquella norma parte de la ausencia de estipulación, del interés remuneratorio y moratorio para referirlos ante el silencio de las partes, en su orden, al bancario corriente y una y media veces éste.

Como ha señalado la Corte, no basta el simple pacto , “la “pérdida” de los intereses cobrados en exceso “aumentados en monto igual”, no puede darse en el terreno de los simples cálculos aritméticos”, presupone trasferencia, pago o entrega de las sumas excesivas y declaración judicial

5. Intereses e indemnización de perjuicios.

En una época se sentó que en caso de mora de las obligaciones de pagar sumas de dinero, “[e]l pago de intereses constituye la única indemnización. No puede pedirse otra adicional. Tampoco está al arbitrio del acreedor demandar o la indemnización avaluada o el interés convenido”. No obstante, la Corte ha precisado que el acreedor puede optar por los intereses moratorios o la indemnización ordinaria de perjuicios, en tal caso, probando su existencia, ocurrencia y cuantía; reclamar los intereses moratorios y la indemnización suplementaria o adicional, demostrando, por supuesto el daño no comprendido en el monto de los intereses o que exceda la previsión de las partes.

Cuando solo pide intereses, está relevado de probar los perjuicios, más si pretende éstos, naturalmente, tiene la carga de su probanza.

Por supuesto, cuando el interés moratorio no colma plenamente la reparación del perjuicio causado por el incumplimiento, la simetría, equidad, justicia y, singularmente, la tutela del interés lesionado, impone el derecho a la completa e íntegra indemnización sujeta a las directrices del daño resarcible y, en consecuencia, a su certidumbre, causalidad y prueba.

6. Factores de cálculo de la tasa de interés, corrección monetaria y variación en el tiempo de las tasas.

Los factores de cálculo de la tasa de interés comercial (bancario corriente), contienen el valor puro del dinero, el riesgo de la operación y la corrección monetaria.

El interés remuneratorio contiene el precio por el uso del dinero, la retribución o utilidad, los riesgos derivados y la depreciación monetaria.

El interés moratorio, adicionalmente, incluye el cálculo de la indemnización del perjuicio y la sanción de la mora.

Al contener las fórmulas de cálculo de los intereses comerciales el componente de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la Sala ha sostenido que su reconocimiento lo comprende, esto es, los intereses legales comerciales, de suyo, la incluye y, en tal virtud, no es pertinente un ajuste adicional.

No obstante, tratándose del interés puro o desprovisto del índice de deflación como los intereses legales civiles resulta admisible la acumulación.

En cuanto a la tasa de interés, en línea de principio, aplica la vigente al momento de la mora.

Existiendo variación de las tasas de interés en el tiempo, se ha expresado la aplicación de las vigentes al tiempo de la mora y en caso de cambios normativos las del respectivo período cuando no se agota bajo las anteriores y continúa en las normas ulteriores.

7. Anatocismo y capitalización de intereses.

La Sala ha distinguido el anatocismo y la capitalización de intereses, puntualizando:

“2) Una primera interrogación de la figura en cuestión atañe a la delimitación del concepto y a su diferencia con la “capitalización de intereses”. Esta consiste en la conversión de los intereses devengados, exigibles, vencidos y no pagados en capital para producirlos otra vez […] el capital inicial se aumenta, adiciona o incrementa con el valor del interés vencido y no pagado al final de cada período de tiempo al cual refiere la tasa, haciéndolo constantemente mayor, en forma que el monto del interés a pagar al finalizar cada período sucesivo es mayor al del período anterior […]Sobre el particular, una doctrina entiende por anatocismo “el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos” (Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de marzo de 1992, Anales, CXXVI), opinión seguida por la Corte Constitucional, para quien, “en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses ‘atrasados’, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. (...) Sin embargo, los intereses no ‘atrasados’ si pueden llegar a ‘producir intereses’ y es respecto de aquellos ‘causados’ pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses.” (Sentencia C-364 de 29 de marzo de 2000, exp. D-2470), salvo tratándose de créditos para la adquisición de vivienda (Sentencias C-747 de 1999 y C-364 de 29 de marzo de 2000, exp. D-2470). Para la Sala, la figura, entendida rectamente en su contexto etimológico, histórico, económico y jurídico, estricto sensu, consiste en la producción de intereses sobre intereses, ya por acuerdo de las partes, ora por demanda judicial, tal como preceptúa el artículo 886 del Código de Comercio

[…] De su parte, el artículo 121.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), autorizó la capitalización de intereses en “operaciones a largo plazo” y la utilización de “sistemas de pagos alternativos de pago anual de los intereses causados en el período, o de amortización con capitalización de intereses en los términos del artículo 886 del Código de Comercio”, excepción de los créditos otorgados para adquisición de vivienda (Corte Constitucional, sentencia C-747 de 1999, artículo 19 de la Ley 546 de 1999 vigente desde el 23 de diciembre de 1999). También el parágrafo primero del artículo 64 de la Ley 45 de 1990, previno la utilización por los establecimientos de crédito en operaciones de largo plazo de “sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria” y su artículo 69, condiciona la posibilidad de restituir el plazo cuando el acreedor exija la devolución total de la suma debida en virtud de la cláusula de aceleración pactada por mora en el pago de una cuota, al cobro de intereses de mora únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, “aun cuando comprendan sólo intereses”. (cas.civ. sentencia de 27 de agosto de 2008 [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01).

En lo que respecta al entendimiento del artículo 886 del Código de Comercio, con arreglo al cual, “[l]os intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de presentación de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”, la Sala Civil de la Corte en sentencia de 27 de agosto de 2008, después de expresar las posturas doctrinarias , y tendencia prohibitiva del anatocismo, precisó su procedencia restrictiva y excepcional.

Concretó la noción de “intereses pendientes”, así:

“Prima facie, el precepto, parte de la noción de “intereses pendientes” y, los intereses, a términos del artículo 717 del Código Civil, son “frutos civiles”, “se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”, “pueden clasificarse en devengados o causados y futuros o no devengados: son los primeros, los remuneratorios o los moratorios que corresponden a un período de tiempo ya transcurrido y por consiguiente exigibles por parte del acreedor; en cambio, los segundos, aun no se deben y, por tanto, no puede exigirse su pago” (cas. civ. 24 de febrero de 1975, CLI, p. 49).

En particular, para efectos de “los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados

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