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Substanciación de las competencias

ROSADESARONTutorial11 de Marzo de 2014

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INTRODUCCION.

Los incidentes son una parte importante y olvidada por muchos litigantes, la falta de estudio de los incidentes en materia penal ocasiona en muchas ocasiones un mal planteamiento de los problemas que se deben de resolver.

Sabemos que durante el proceso surgen cuestiones ajenas al fondo del asunto y que el órgano que conoce debe de resolverlas mediante éstos incidentes. Como bien sabemos es un procedimiento pequeño dentro de uno grande que se resuelve por cuerda separada.

Para muchos la etimología del incidente, INCIDERE, se refiere a cortar o interrumpir, o en su caso suspender. Cada incidente plantea un objeto accesorio, lo cual obliga a una tramitación especial.

Algunos procesalistas los definen como obstáculos que surgen durante el procedimiento penal que impide su desarrollo. La cuestión incidental siempre puede resolverse de plano, el incidente significa otra contienda en la contienda.

La intención de éste trabajo no es hablar de los incidentes en lo particular, sino hacer una comparación de los primeros incidentes, esto es de los incidentes ajenos a las libertades que se contemplan en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y su homólogo en el Estado de Coahuila.

El porque hacer el presente trabajo surge por los comentarios de hace tiempo de la reconocida pluma del doctor Orellana Wiarco quien desde su natal Torreón ha señalado en reiteradas ocasiones un corte moderno en los Códigos de Coahuila.

Nos enfocaremos a hacer una comparación entre los incidentes similares, descartaremos los incidentes que no tengan conexidad entre códigos, no porque no sean importantes sino porque son una ampliación al presente trabajo.

Este código, refiriéndonos al de Coahuila ha sido criticado por reconocidos Yerros y ha sobrevivido, razón por la cual deja una interesante importancia en su estudio. Sabemos de antemano que es un código nuevo, y tal ves sea un tanto injusto el compararlo con un viejo titán como es el tantas veces reformado Código Adjetivo Penal del Distrito Federal.

No abarcamos los incidentes de libertad por razones tanto de espacio para no hacer voluminoso éste trabajo, y un tanto también por muchas similitudes que ya presentan.

En los incidentes más complejos intentaremos hacerlo mediante diagramas de flujo y formularios para dar opción al lector de que pueda criticar bien éste trabajo que hasta el momento ha sido difícil de realizar.

1.- SUBSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS

1.- ARTÍCULOS QUE LO CONTEMPLAN

A.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEL ARTÍCULO 637 AL ARTÍCULO 652.

b.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL DISTRITO FEDERAL SE CONTEMPLA DEL ARTICULO 444 AL ARTICULO 476.

2.- DE LA DEFINICINON DE EL INCIDENTE

EN EL ARTICULO 637 DEL C.P.P. COAH.. REZA LO SIGUIENTE.

Artículo 637. CLASE DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia sólo se dan entre juzgadores del Estado de Coahuila. Son positivos cuando los órganos jurisdiccionales pretenden conocer de un mismo delito y negativos cuando se rehúsan a conocer también del mismo delito.

Con lo que nos pone en claro que el conflicto de substanciación de las competencias es para dirimir la competencia misma entre dos órganos judiciales y tenemos según reza el presente articulo algunas peculiaridades.

SON CONFLICTOS DE COMPETENCIA

SOLO SE DAN TRATANDOSE DE JUECES DEL ESTADO DE COAHUILA

SON POSITIVOS CUANDO 2 O MAS JUECES CONOCEN DEL MISMO DELITO.

ES NEGATIVO CUANDO 2 O MAS JUECES SE REHUSAN A CONOCER SOBRE UN DELITO.

Tratándose del código de procedimientos panales para el distrito federa no es sino hasta su articulo 450 cuando señala lo tipos de incidentes de competencias, mas sin en cambio existe un caso muy particular en este código ya que señala varios supuestos de solución de conflictos de las competencias de los cuales hablaremos detenidamente.

SUPUESTO 01.

Se contempla en el articulo 444 y 445 del cppdf. en este se señala que la jurisdicción no se renuncia ni se prorroga, ya que el termino jurisdicción mismo que se traduce en la aplicación y el dictado del derecho no es un capricho jurisdiccional sino una facultad de hacer, es decir de poder llevar acabo los actos jurisdiccionales a efecto de declarar el derecho y este reside sobre persona o tribunal alguno mas que en el poder judicial , que es un todo que se articula particularizando cada caso; así mismo señala que serán jueces competentes en materia de servidores públicos los que pertenezcan a un tribunal ordinario, es aquí donde nos encontramos con un problema ya que no conocemos cual es un tribunal ordinario o cuando es uno extraordinario, mas sin en cambio el mismo cuerpo del articulo nos dice que la excepción será en cuanto hace a lo que dispone la carta fundamental y las leyes orgánicas de los tribunales..

Así mismo el articulo 456 nos dice quien será el juez competente y será aquel en donde se hubiese cometido la acción que se persigue. cuando dos o mas jueces de una misma categoría pero de diferente jurisdicción dude de su competencia , esta se definirá por que hubiese iniciado o prevenido primero su procedimiento. aso como tratándose de delitos con características continuas será el juez que hubiese prevenido(446).

Artículo 444. En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

Existe una gran congruencia con un principio fundamental del derecho procesal penal m al lo que reza este articulo, ya que como sabemos es de explorado derecho que en materia civil si podemos renunciar a la competencia y a la jurisdicción pero no sucede lo mismo en materia penal, cabe señalar que este articulo esta congruente con el criterio del pleno de la corte que citamos a continuación.

Sexta Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Primera Parte, XL

Página: 34

JURISDICCION EN MATERIA PENAL, CARACTER IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE DE LA. La designación que hagan las partes para que los tribunales de determinada jurisdicción conozcan de todo lo relativo a la interpretación, ejecución y cumplimiento de un contrato, sólo se surte para los efectos civiles de ese contrato, pero nunca para las penales, pues en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Artículo 445. Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de los delitos comunes cometidos por servidores públicos, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y la ley orgánica de los tribunales.

Artículo 446. Es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el delito.

En este tenor el pleno de la corte señala que en el caso de similitud de códigos en preceptos legales se atendrá al lugar donde se hubiese cometido.

Sexta Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Primera Parte, XL

Página: 15

DELITO. COMPETENCIA POR EL LUGAR DE COMISION. Si dos Jueces de diversos Estados dirimen una competencia, y las disposiciones legales relativas en sus legislaciones son las mismas, al considerar que es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y aplicar la sanción procedente, el del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo el caso de acumulación, la competencia se decidirá conforme a las leyes de esas entidades.

Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Sexta Epoca, Primera Parte:

Volumen XIV, página 21. Competencia 27/58. Suscitada entre el Juez Primero Mayor de Ciudad Guzmán del Estado de Jalisco y el Juez de lo Penal de Colima. 12 de agosto de 1958. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Artículo 447. Cuando haya varios Jueces de una misma categoría, o se dude en cuál de las jurisdicciones se cometió el delito, será Juez competente para aplicar la sanción, el que haya prevenido.

La corte ha decidido que en el caso de que el incidentista no invoque el incidente previo de substanciación de competencias si un juzgado de distrito conoce de un delito en lugar de uno de diferente territorio en razón de que son el mismo órgano en diferente territorio.

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Noviembre de 1992

Página: 239

COMPETENCIA JURISDICCIONAL (TERRITORIAL) EN MATERIA FEDERAL, NO IMPLICA VIOLACION CONSTITUCIONAL, LA FALTA DE. Cuando un juez de Distrito dicta sentencia condenatoria por delitos cometidos fuera de su territorio competencial, su resolución es válida al no afectarse la competencia constitucional, pues ésta, en dicho caso, se surte, ya que el juez que previno también tiene la atribución para conocer de los otros ilícitos sometidos a su consideración; por lo que la simple incompetencia jurisdiccional por territorio que se advierte existe entre los del

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