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TESIS RELEVANTES TERCERA ÉPOCA


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2015  •  Tesis  •  5.999 Palabras (24 Páginas)  •  140 Visitas

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TESIS RELEVANTES TERCERA ÉPOCA

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TR.1. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SI RESPECTO DE LOS MISMOS ACTOS IMPUGNADOS SE SOBRESEYÓ EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTERIOR. El artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, establece en su fracción IV, que el juicio contencioso administrativo será improcedente, cuando se promueva en contra de actos que hayan sido resueltos en un procedimiento jurisdiccional, esto es, no procede la acción por existir cosa juzgada respecto de un acto administrativo, en razón de que ya se resolvió un juicio en el que se analizó su legalidad, por tanto, si previo a la interposición del juicio contencioso administrativo, se promovió un juicio de amparo en contra del mismo acto, en el que el juzgador de garantías concluyó que se debió haber agotado la vía ordinaria, y por ese motivo sobreseyó el juicio, no se actualiza la referida causal de improcedencia, en razón de no haberse juzgado el fondo del asunto, al ser de explorado derecho, que el sobreseimiento de una instancia procesal, no genera efectos de cosa juzgada, lo cual permite no únicamente iniciar una diversa acción, sino continuar con una ya iniciada, si se da bajo ese supuesto.

Recurso de Revisión, número 72/2011, DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA DEL H. AYUNTAMIENTO DE CULIACÁN, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 12 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.2. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SINALOA. TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS RELACIONADOS CON LA MATERIA DE PENSIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS, EL ÓRGANO COMPETENTE ES EL TRIBUNAL LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si bien es cierto, este órgano jurisdiccional es competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de servicios de los miembros de las corporaciones de seguridad pública y el Gobierno del Estado o de los Municipios, por controversias relacionadas con la materia disciplinaria, o bien, que no satisfagan los requisitos de acceso y permanencia dentro de la institución; no menos cierto es que, cuando se cuestiona el derecho a obtener una pensión o que está en juego su revocación, corresponde conocer y resolver tales conflictos al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, a partir del Decreto  por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, publicado el día 4 de febrero de 2009, que expresamente le atribuye dicha competencia.

Recurso de Revisión, número 07/2011, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 10 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.3. DEMANDA. NO CONSTITUYE UN MOTIVO DE INDUDABLE Y MANIFIESTA IMPROCEDENCIA, QUE LA MULTA IMPUGNADA SE ENCUENTRE DIRIGIDA A PERSONA DIVERSA DEL ACTOR, SI DEL ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE ES LA CAUSA QUE CONDICIONA O IMPIDE LA REALIZACIÓN DE UN TRÁMITE. El artículo 61 de la Ley de Justicia Administrativa, establece en su fracción II que la demanda será desechada si el Magistrado de Sala encuentra un motivo indudable y manifiesto de improcedencia. Ahora bien, si el actor alega que la multa impugnada constituye la causa que impide o condiciona la realización de un trámite ante la autoridad fiscal, manifestando que le causa afectación, el hecho de que la referida multa no se encuentre dirigida al demandante, no es un motivo indudable y manifiesto de improcedencia para el desechamiento de la demanda, si de su estudio integral se advierte la posible afectación a su esfera jurídica, ya que en ese momento procesal, no se cuenta con los elementos suficientes para ello, y la acreditación del interés jurídico o legítimo podrá acontecer durante la tramitación del juicio, a fin de no dejar al enjuiciante en estado de indefensión.

Recurso de Revisión, número 755/2011, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 13 de abril de 2012, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.4. DEMANDA. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE QUE EL ACTOR ACREDITE LA EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO. Cuando el actor al interponer su demanda o la correspondiente aclaración, no exhibe el documento en que conste el acto impugnado, de acuerdo a lo que exige la fracción II del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa, pero de las pruebas que acompaña se desprenden datos o indicios que proporcionan información que permite presumir la existencia de aquél, debe admitirse a trámite la demanda y no proceder a su desechamiento ante tal omisión, máxime si el actor manifiesta en la aclaración que es el único medio con el que cuenta para acreditarlo, pues de esta manera, una vez emplazada la autoridad demandada, el gobernado tendrá la oportunidad de demostrarlo durante el procedimiento, a fin de no privarlo de su derecho de acceso a la justicia.

Recurso de Revisión, número 239/2010, BANCO INBURSA, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 13 de mayo de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.5. AUTORIZADO JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LO FACULTA PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El mencionado artículo establece que el actor, los terceros o sus representantes con facultades para ello, podrán autorizar para oír y recibir notificaciones a su nombre, a cualquier persona en el ejercicio de la abogacía, estableciendo expresamente facultades consistentes en: a) hacer promociones de trámite, b) interponer el recurso que establece la ley, c) ofrecer y rendir pruebas, y d) formular alegatos. Ahora bien, la facultad permisiva de hacer promociones de trámite, debe interpretarse como una facultad en sentido amplio, que le otorga al autorizado la atribución para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que expresamente no le esté prohibida, por lo que, al ser las irregularidades en la presentación de la demanda cuestiones de índole formal, pueden ser subsanadas por el autorizado jurídico, toda vez que la exteriorización de la voluntad del actor, se dio al momento mismo de la presentación del escrito inicial, entendiéndose que para cualquier trámite posterior, depositó su confianza en un profesional de la abogacía, de donde derivó su capacidad procesal para representarlo en la promoción aclaratoria del escrito de demanda, siempre que no se trate de los actos que el referido numeral expresamente prohíbe, ya que una interpretación diferente, limitaría la capacidad del autorizado en las facultades que tal precepto le otorga, imponiendo prohibiciones que superan a las que éste expresamente prevé, máxime si en el auto preventivo la Sala hizo pronunciamiento expreso respecto de la aceptación del autorizado jurídico.

Recurso de Revisión, número 228/2011, SUBPROCURADOR FISCAL DEL ESTADO DE SINALOA, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 12 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.6. DEMANDA DE NULIDAD. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN QUE DE DICHO CUMPLIMIENTO EFECTUÓ LA SALA REGIONAL. Cuando en un diverso juicio se impugnen actos que constituyan materia de cumplimiento de sentencias emitidas en primera instancia, el término de 15 días para interponer la demanda, deberá computarse a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que la Sala haya efectuado, esto es el día hábil siguiente, por lo que el término empezará a correr a partir del día inmediato posterior a éste, conforme a lo previsto por el artículo 54 en relación con el ordinal 50 de la Ley de Justicia Administrativa,  y no a partir del día siguiente al en que se llevó a cabo tal diligencia. 

Recurso de Revisión, número 01/2011, DESARROLLO NUEVO ALTATA, S.A DE C.V., resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 27 de mayo de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.7. REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA. RESULTA PROCEDENTE SU PAGO A LOS MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES, CUANDO SE INVALIDE EL ACTO DE SEPARACIÓN DEL EMPLEO O CARGO. Conforme a lo establecido por el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se determina que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de un miembro de una institución policial, fue injustificada, el Estado estará obligado a resarcirlo del derecho que se le privó, a través del pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, por lo que atendiendo a la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la porción normativa del enunciado “y demás prestaciones a que tenga derecho”, entre éstas se encuentra contemplada la remuneración diaria ordinaria, que consiste en el pago de lo que dejó de percibir el servidor público por la prestación de su servicio, desde el momento en que se concretó su baja y hasta que se realice el pago correspondiente, toda vez que ante la imposibilidad de reincorporarlo en su empleo, se establece la obligación de reparar tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho de no haber sido separado. 

Recurso de Revisión, número 269/2011, JOSÉ MARTÍN MAURICIO ECHEVERRÍA, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 23 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión, número 252/2011, ALBERTO GALAVIZ RODRÍGUEZ, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 04 de noviembre de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión, número 649/2011, César Rolando Castro Castro, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 17 de diciembre de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión, número 972/2011, Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 17 de febrero de 2012, por unanimidad de votos.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.8. NEGATIVA FICTA. ES INDEBIDO EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NO CONFIGURARSE DICHA FICCIÓN LEGAL, CUANDO DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL ESCRITO INICIAL NO SE ADVIERTA QUE ÉSTAS SE ENCUENTREN VINCULADAS O HAYAN SIDO EXPEDIDAS EN RESPUESTA A LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL ACTOR. Cuando el actor manifieste que las autoridades han sido omisas en notificarle la resolución expresa recaída a su solicitud, y del contenido de las documentales que se adjuntaron a la demanda para acreditar los hechos, específicamente de aquéllas atribuidas a las demandadas, no se advierta que hayan sido expedidas en respuesta a la petición efectuada por el actor, aun y cuando la información contenida en las mismas se encuentre relacionada con el tema de lo solicitado, es indebido el desechamiento de la demanda por considerar que con tal información se daba contestación a la petición del actor y que por tal motivo no se configura la resolución negativa ficta, ya que para ello es indispensable que las autoridades hagan alusión de que tal respuesta se extienden en atención a la solicitud del demandante.

Recurso de revisión, número 66/2011, TEODORO GALAVIZ RODRÍGUEZ, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 12 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.9. DEMANDA. NO EXISTE CAUSA DE IMPROCEDENCIA INDUDABLE Y MANIFIESTA, CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA CONVOCATORIA, SI DEL ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE EL ACTOR PARTICIPÓ EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE. De conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 61 de la Ley de Justicia Administrativa, la demanda será desechada al actualizarse un motivo indudable y manifiesto de improcedencia. Ahora bien, si el actor argumenta que la convocatoria impugnada es parte toral del procedimiento para la selección de aspirantes para ascensos del cual fue parte integrante, manifiesta que se inobservaron diversas disposiciones legales que la regulan,  no es un motivo indudable y manifiesto de improcedencia para el desechamiento de la demanda, que aquélla no se encuentre dirigida al actor, máxime si del estudio integral de la demanda se advierte la posible afectación a su esfera jurídica, ya que en la etapa de admisión, el interés que le asiste al actor no es el de acreditar su pretensión, sino aquél para iniciar la acción, la acreditación del interés jurídico y legítimo podrá acontecer durante la tramitación del juicio.

Recurso de Revisión, número 94/2011, JOSÉ OSCAR BOJÓRQUEZ VÁZQUEZ, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 28 de octubre de 2011, por unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.10. NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS, DEBEN OBSERVARSE LAS REGLAS ESTABLECIDAS SOBRE EL PARTICULAR EN LA LEY QUE RIGE EL ACTO, O EN SU CASO, LAS CONTENIDAS EN LOS ORDENAMIENTOS QUE RESULTEN APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA. El artículo 54 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, establece que la demanda del juicio deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya notificado el acto impugnado, esto es, al en que haya surtido efectos dicha notificación. Ahora bien, para determinar el momento en que surte efectos la notificación del acto impugnado para la presentación de la demanda en el juicio contencioso administrativo, deben observarse las reglas previstas al respecto por la ley que rige el acto, y en el caso en que dicho ordenamiento legal no prevea tal circunstancia, deberá atenderse a lo establecido por las leyes supletorias de dicho ordenamiento atendiendo al tema que requiera su aplicación.

Recurso de Revisión número 03/2010, DULCE ELENA BAÑUELOS ZAMORA, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha cinco de agosto de dos mil once, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes. Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.11. CONCEPTOS DE NULIDAD EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL. AL RESULTAR FUNDADOS DEBERÁ DEJARSE SIN EFECTOS EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y ACTA DE EMBARGO, PROCEDIÉNDOSE AL ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Cuando el actor desconozca la resolución determinante del crédito fiscal que pretende impugnar, así deberá expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a la que se lo atribuye, quien al producir contestación deberá acompañar constancias de dicho acto y su notificación, las cuales podrán ser combatidas mediante la ampliación de demanda, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55, fracción III de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa. Por su parte, la Sala al emitir sentencia deberá estudiar previo al examen de la resolución impugnada, los conceptos de nulidad formulados en contra de su notificación, y en caso de resultar fundados, se tendrá por conocedor al actor fue sabedor de dicha resolución desde la fecha en que la Sala se la dio a conocer junto con la contestación de demanda, debiéndose dejar sin efectos el requerimiento de pago y acta de embargo al ser la notificación el antecedente que dio origen a éstos.  Ahora bien, el simple hecho de establecer la ilegalidad de la referida notificación, no invalida la resolución determinante del crédito, toda vez que ello queda sujeto a los conceptos de nulidad que se hayan formulado en su contra.

Recurso de Revisión número 149/2010, BIENES RAÍCES EL ROBLE, S.A. DE C.V., resuelto en sesión de Sala Superior de fecha veintinueve de abril de dos mil once, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos. Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.12. PRECEPTOS LEGALES. SU INEXACTA INVOCACIÓN NO ES BASTANTE PARA ESTIMAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO. La inexacta invocación de los preceptos legales aplicables al caso concreto, no implica que se desestime la pretensión del demandante, siempre y cuando se tengan elementos suficientes para deducir con claridad los hechos que motivan el ejercicio de su acción y el objeto que persigue, pues atendiendo al principio de causa petendi, basta que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión que se estima ocasiona el acto impugnado y los motivos que originan tal agravio.

Recurso de Revisión número 03/2011, DULCE ELENA BAÑUELOS ZAMORA, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha cinco de agosto de dos mil once, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes. Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.13. CONFESIONAL. SU DESAHOGO CUANDO EL ABSOLVENTE RADIQUE FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL. Si el que debe absolver posiciones tiene su domicilio fuera del lugar donde resida la Sala Regional de este tribunal, la prueba confesional, atendiendo a la interpretación  del artículo 86, fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, como al principio de economía procesal previsto por el artículo 17 de la Constitución Política Federal, el cual consiste básicamente en la obtención del máximo resultado posible en el menor tiempo, con el mínimo de esfuerzo y menores costos, deberá prepararse y desahogarse ante la autoridad jurisdiccional del lugar donde radique el absolvente, aun cuando éste haya señalado en el juicio domicilio para recibir notificaciones en la ciudad donde reside la Sala regional, ya que continúa rigiendo lo dispuesto por los citados preceptos legales.

Recurso de Revisión número 243/2010, ROSA MARÍA INDA RUESGAZ, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha trece de mayo de dos mil once, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes. Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión número 182/2011, IGNACIO FELIPE CAMACHO CRESPO, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha dos de septiembre de dos mil once, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos. Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.14. DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DEBEN EXCLUIRSE LOS PREVISTOS POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y EL REGLAMENTO INTERIOR DE ESTE TRIBUNAL, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE SE SUSPENDAN LABORES POR ACUERDO TOMADO POR EL PLENO, AUN CUANDO LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS LOS HAYAN LABORADOS. De la interpretación de los artículos 30 y 54 de la Ley de Justicia Administrativa, 7 y 44 del Reglamento Interior, se permite concluir que para efectos del cómputo del término de quince días que se concede para la interposición de la demanda, deben excluirse los días que expresamente se encuentran previstos como inhábiles en dichos ordenamientos legales, así como aquéllos en los que se suspendan labores por acuerdo tomado por el Pleno de Sala Superior, aun cuando las autoridades administrativas los hayan laborado, toda vez que es en la propia ley que rige a este tribunal en donde el legislador estableció de manera expresa los días inhábiles para el referido cómputo, el cual comenzará a contar a partir del día siguiente hábil al en que haya surtido efectos la notificación del acto. Por tanto, las notificaciones realizadas por las autoridades durante días inhábiles para este tribunal deben tenerse por hechas en la fecha que se efectuaron, surtiendo efectos para la presentación de la demanda hasta el día siguiente hábil.

Recurso de Revisión número 329/2011, LAMBERTO CASTRO ESPINOZA, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes. Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.15. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE SANCIONES IMPUESTAS A SERVIDORES PÚBLICOS QUE NO SE SUSTENTEN EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De acuerdo a lo previsto por el artículo 13 fracción V de la Ley de Justicia Administrativa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, será competente para conocer y resolver los juicios en los que se impugne el establecimiento de responsabilidad administrativa a servidores públicos estatales, municipales o de sus organismos descentralizados, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado, por lo tanto, las sanciones impuestas a servidores públicos, sustentadas en ordenamientos legales que regulen su relación laboral, aún y cuando deriven de una responsabilidad en el desempeño de sus funciones, se consideran de naturaleza laboral, y no como un acto administrativo, por lo tanto no constituyen competencia del Tribunal. 

Recurso de Revisión, número 21/2011, SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha 26 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes, Secretaria: Edna Liyan Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión, número 535/2011, CATALINA GIL PARRA, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha 18 de noviembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente:  Gilberto Pablo Plata Cervantes, Secretaria: Edna Liyan Aguilar Olguín.

TR.16. TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO. SE CONSIDERA COMO TAL A QUIEN FIGURE COMO EMPLEADOR EN LA RELACIÓN LABORAL QUE DIO ORIGEN A LA CUENTA INDIVIDUAL EXISTENTE ANTE EL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO. Ante la acreditación de una relación laboral, en el juicio que se demanda la negativa por parte del Instituto de Pensiones del Estado, respecto a la solicitud de retiro del saldo correspondiente a la cuenta individual del trabajador, se considera tercero interesado a quien figure como empleador en la relación de trabajo, ya que es éste, quién podrá diferir o coadyuvar con los hechos expuestos por el actor, en relación con las aportaciones realizadas a dicha cuenta, en términos del artículo 42 fracción III de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.

Recurso de Revisión, número 228/2010, PODER EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL ESTADO, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha 28 de enero de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Juan Carlos López Santillanes, Secretaria: Lic. Edna Liyan Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión, número 1024/2011, PODER EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL ESTADO, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha trece de abril de 2012, por unanimidad de votos.-Magistrado Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyan Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión, número 1057/2011, PODER EJECUTIVO DE GOBIERNO DEL ESTADO, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha trece de abril de 2012, por unanimidad de votos.-Magistrado Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyan Aguilar Olguín.

Recurso de Revisión, número 1064/2011, CONCEPCIÓN AGUIRRE RIVERA, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha trece de abril de 2012, por unanimidad de votos.-Magistrado Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyan Aguilar Olguín.

TR.17. PENSIÓN. LA OTORGADA A BENEFICIARIOS DE LOS MAGISTRADOS EN RETIRO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, DEBE CALCULARSE SOBRE EL SALARIO QUE PERCIBAN EN ESE MOMENTO LOS MAGISTRADOS EN ACTIVO. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, se advierte que el término “monto de la pensión original” en el procedimiento para determinar la cantidad que deberán recibir por concepto de pensión por muerte, los beneficiarios de un magistrado retirado, se refiere al salario que perciban en el momento del cálculo de cada uno de los porcentajes ahí señalados, los magistrados en activo, ya que en caso de determinarse sobre el monto fijo de la última percepción del magistrado fallecido, dicha cantidad perdería su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo, por lo que se estaría actuando en contra del propósito del otorgamiento de una pensión, el cual constituye permitir la subsistencia de los trabajadores y/o sus beneficiarios. 

Recurso de Revisión, número 268/2011, SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha 14 de octubre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes, Secretaria: Edna Liyan Aguilar Olguín.

TR.18. DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME A CARGO DE UNA AUTORIDAD. CONSTITUYE UNA CONFESIONAL PROSCRITA POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CUANDO AQUÉLLA IMPLICA LA RESPUESTA A UN INTERROGATORIO QUE DENOTA LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.  La prueba confesional por absolución de posiciones, constituye la declaración realizada por una de las partes que intervienen en un juicio, a través de un interrogatorio, por lo tanto, la prueba ofrecida en el juicio  contencioso, denominada “documental en vía de informe” a cargo de una autoridad demandada, mediante la respuesta a una serie de cuestionamientos, con base en un interrogatorio sobre hechos y aspectos propios de la actividad desempeñada por el servidor público que funge como autoridad, denota la absolución de posiciones por parte éste, lo que implica el resultado de una prueba confesional a cargo de la demandada, misma que se encuentra proscrita por el artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, por tanto es procedente su desechamiento.

Recurso de Revisión, número 1064/2011, CONCEPCIÓN AGUIRRE RIVERA, resuelto en sesión de Sala Superior de fecha 13 de abril de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyan Aguilar Olguín.

 

 

TR.19. DISMINUCIÓN SALARIAL A MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO TOTAL SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO, POR SER UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO. El pago del salario de forma íntegra, es un derecho que tiene el trabajador, por lo tanto cuando aquél sea objeto de una disminución por haberse suprimido alguno de los conceptos que lo integran, se podrá demandar el acto correspondiente mientras exista esa deducción, toda vez que el derecho para reclamar el pago total del salario se genera de momento a momento, mientras subsista la determinación de la autoridad, por ser una prestación de tracto sucesivo.

 

Recurso de Revisión, número 913/2011, MIGUEL OCTAVIO ANGULO RAMOS, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 26 de octubre de 2012, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Jorge Antonio Camarena Ávalos, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

  

 

TR. 20. “AYUDA DE DESPENSA”. CUANDO NO SE ACREDITE EN JUICIO QUE TAL PRESTACIÓN FUE OTORGADA EN VALES DE DESPENSA O ESPECIE, ÉSTA NO SE CONSIDERARÁ COMO UN GASTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE NÓMINAS. El concepto denominado “ayuda de despensa”, no puede considerarse como una erogación de previsión social, si éste es otorgado en efectivo, debido a que no existe certeza  de que dicha prestación constituirá un ahorro para el trabajador, al no tener que utilizar parte del salario en la adquisición de los bienes de consumo de esa naturaleza, por lo que, los patrones que pretenden otorgar dicho beneficio a sus trabajadores, deberán hacerlo a través de vales, o bien en especie, de ahí que si no se acredita en juicio que tal prestación fue otorgada en dichos términos, no se considerará como gasto de previsión social para efectos de exención en el pago del impuesto estatal sobre nóminas que establece el artículo 22, fracción I, inciso j) de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa. 

 

Recurso de Revisión, número 1053/2011, “CENTROS EDUCATIVOS CHAPULTEPEC”, A.C., resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 26 de noviembre de 2012, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

 

 

T.R. 21. IMPUESTO PREDIAL URBANO. LOS BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DE PAGO DEL.Analizados sistemática y armónicamente los artículos 38 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, 6°, fracción XI de la Ley General de Bienes Nacionales y 115, fracción IV, inciso a), párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que aun y cuando la ley local no hace excepciones, están exentos del pago del impuesto predial, aquellos bienes inmuebles del dominio público de la federación destinados a un servicio público, de ahí que al ser la Comisión Federal de Electricidad, un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sus bienes inmuebles destinados en forma directa e inmediata a la prestación de un servicio público, estarán exentos del pago de dicho impuesto.

 

Recurso de Revisión, número 605/2012, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 19 de agosto de 2013, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

 

 

T.R. 22. IMPUESTO ESTATAL SOBRE NÓMINAS. ESTARÁN SUJETOS AL PAGO LAS PERSONAS MORALES QUE REALICEN EROGACIONES EN SINALOA, AUN CUANDO SU DOMICILIO FISCAL SE ENCUENTRE FUERA DEL ESTADO. Al ser objeto del Impuesto Estatal Sobre Nóminas, las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado que se realicen dentro del Estado de Sinaloa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa,  serán sujetas del pago de dicho impuesto, aquellas personas morales que aun teniendo su domicilio fiscal fuera de la entidad federativa, realicen las erogaciones en Sinaloa, por ser éste el lugar donde se efectuaron los servicios que fueron remunerados con las mismas. 

 

Recurso de Revisión, número 615/2012, SERVICIOS CORPORATIVOS EN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, S.A. DE C.V., resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 04 de octubre de 2013, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

 

 

TR. 23. EXPROPIACIÓN. DETERMINACIÓN DEL MONTO DE  SU INDEMNIZACIÓN. Al ser la indemnización de un bien inmueble expropiado, una medida que pretende resarcir de manera integral los daños ocasionados a un particular en su patrimonio, su monto deberá determinarse conforme al valor que tenía aquél al momento de su expropiación, de acuerdo a lo establecido por la norma que regula lo relativo a las expropiaciones en el Estado de Sinaloa, considerando además los elementos jurídicamente integradores de la misma.

 

Recurso de Revisión, número 696/2011 y su acumulado 1084/2011, GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 24 de febrero de 2014, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

 

 

T.R. 24. TERCERO INTERESADO. EN MATERIA DE EXPROPIACIONES NO REVISTE TAL CARÁCTER LA SECRETARÍA DE ADMINISRACIÓN Y FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA. En los juicios relativos a la materia de expropiaciones, no reviste el carácter de tercero interesado la Secretaría de Administración y finanzas, ya que el cumplimiento de la sentencia corresponde al Ejecutivo del Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría General de Gobierno, por ser ésta la encargada de dar trámite a las expropiaciones y facultada para ordenar a la referida Dependencia que ponga a su disposición los recursos necesarios para cubrir el monto de la indemnización, de acuerdo a lo previsto por el artículo 17, fracción XVIII del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Sinaloa.

 

Recurso de Revisión, número 696/2011 y su acumulado 1084/2011, GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 24 de febrero de 2014, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

 

 

TR.25. DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO DE AUDIENCIA SE DEBE OTORGAR AL SERVIDOR PÚBLICO SUJETO A PROCESO, LA OPORTUNIDAD DE REPREGUNTAR A LOS TESTIGOS. De acuerdo a lo previsto por los artículos 82 y 90 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, es necesario que al servidor público a quien se le instauró un procedimiento administrativo, se encuentre presente en el desahogo de la  prueba testimonial, para efecto de que pueda intervenir en la diligencia de protesta y examen de las repreguntas de los testigos garantizando así su derecho de audiencia contemplado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  

Recurso de Revisión, número 933/2013, UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 08 de diciembre de 2014, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.26. ESTUDIOS SOCIOECONÓMICOS DE TRANSPORTES. SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que para colmar tal requisito de legalidad, no es suficiente que la autoridad de transportes determine en el estudio socioeconómico, que existe una sobreoferta en relación al servicio público respecto del cual fue solicitada la concesión, sino que, debe establecer los métodos y fuentes de información que permitieron advertir la existencia de la sobreoferta que refiere, así como llevar a cabo la valoración de las pruebas que fueron aportadas en relación a la necesidad del servicio solicitado.

Recurso de Revisión, número 981/2013, UNIÓN DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES DE CARGA DE MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN CONEXOS Y SIMILARES DEL MUNICIPIO DE AHOME, A. C., resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 28 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.27. HORAS EXTRAORDINARIAS PARA LOS POLICÍAS MINISTERIALES. SU PAGO COMO UN DERECHO AL GOCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo a lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción Xlll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, como la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, que establece la organización y funcionamiento de la Policía Ministerial del Estado, al prever en su artículo 198, fracción lV, que los integrantes de dicha institución, tendrán entre sus derechos, las prestaciones de carácter laboral y económico que se destinen en favor de los servidores públicos tanto estatales como municipales, por lo que al tratarse de una institución estatal, le resulta aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, así de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos 20, 21 y 22, se advierte que las jornadas laborales se clasifican en diurna, nocturna y mixta, teniendo una duración de ocho, seis y seis y media horas respectivamente y que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas del máximo establecido, este trabajo será considerado como extraordinario. Por lo tanto si un policía ministerial, cubre un horario mayor al señalado en las jornadas laborales en mención, tienen derecho al pago del tiempo extraordinario al constituir un mecanismo de protección al salario, acorde a la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Recurso de Revisión, número 2220/2013 y su acumulado 07/2014, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA Y OTRO, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 18 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Lucila Ayala de Moreschi, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

TR.28. AUTO DE RADICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RESPECTO DE AQUÉL, PARA DESPUÉS ANALIZAR SU LEGALIDAD, DEBIDO A QUE DICHO AUTO  FORMA PARTE DE ÉSTE Y SUS VICIOS DEBEN ANALIZARSE COMO TAL.Cuando en el juicio contencioso administrativo se demande en forma independiente el auto de radicación del procedimiento administrativo y el procedimiento mismo, resulta indebido el sobreseimiento de aquél con el argumento de que no afecta la esfera jurídica del particular por ser un acto instrumental, toda vez que ambos deben manejarse como uno solo, cuando por disposición de ley, el auto de radicación forme parte del procedimiento, ya que sería incongruente sobreseerlo para posteriormente analizar su legalidad.  

Recurso de Revisión, número 291/2013, AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE SINALOA, resuelto en sesión de Sala Superior, de fecha 12 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos de los Magistrados.- Ponente: Gilberto Pablo Plata Cervantes, Secretaria: Edna Liyian Aguilar Olguín.

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