TRABAJO ACADÉMICO que figura en el menú contextual de su curso
eliasjaytaEnsayo25 de Diciembre de 2016
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Dirección Universitaria de Educación a Distancia EAP DERECHO | ||||
[pic 1][pic 2] | DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL | [pic 3] | ||
2015-IA | Docente: | JELMUT ESPINOZA ARIZA | Nota: | |
Ciclo: | V | Módulo II | ||
Datos del alumno: | FORMA DE PUBLICACIÓN: | |||
Apellidos y nombres: JAYTA PERALTA ELIAS | Publicar su archivo(s) en la opción TRABAJO ACADÉMICO que figura en el menú contextual de su curso | |||
Código de matricula: 2013219896 | [pic 4] | |||
Uded de matricula: AREQUIPA | ||||
Fecha de publicación en campus virtual DUED LEARN: | ||||
HASTA EL DOMINGO 12 DE JULIO 2015 A las 23:59 PM | ||||
Recomendaciones: | ||||
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PREGUNTAS A DESARROLLAR:
1.- Investigue y refiérase al control difuso y al control concentrado como control jurisdiccional e interpretación jurídica de nuestra Constitución Política, mencionando a lo largo de su respuesta en su pie de página un mínimo de 3 autores.(3 puntos)
Para el constitucionalista juan Felipe Jesús inga, históricamente solo los órganos jurisdiccionales del poder judicial podían aplicar el control difuso, pero con el transcurso de los años otros órganos han venido realizando el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como es el caso del tribunal constitucional.
El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, nace, como lo reconoce de manera unánime la doctrina en corte suprema federal de los estados unidos en 1803. Se dice difuso porque no hay un órgano específico, ni un procedimiento para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los jueces del poder judicial.
control concentrado: modelo europeo que concentra que centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un solo órgano, que no forma parte del poder judicial, está fuera de su estructura normativa y se llama tribunal constitucional.
Las diferencias entre ambos sistemas se refieren a los efectos de las decisiones:
Las decisiones del tribunal constitucional tienen efectos erga omnes
Las decisiones de los jueces en el sistema difuso solo tienen efectos inter partes aunque pueden llegar a constituir un precedente con fuerza diversa según el caso.
Aníbal Quiroga
Juan Felipe Jesús inga
Elena highton
2.- Explique usted los procesos constitucionales de conocimiento de puro derecho que son regulados por nuestro Código Procesal Constitucional y su relación con el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, mencionando a lo largo de su respuesta en su pie de página un mínimo de 3 autores. (3puntos)
Los procesos constitucionales de conocimiento de puro derecho son:
EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El proceso de inconstitucionalidad es el mecanismo de control abstracto por excelencia, y es en donde se observan la coherencia legislativa en armonía al interés constitucional, pero que por ser el origen de la norma en cuestión resultado de la actuación política, tampoco puede dejar de observar las tensiones de este rubro que se apareen en el momento mediante, claro está, la prevalencia de la supremacía constitucional. En efecto, son muy interesantes las opiniones de BRAGE CAMAZAN0 cuando señala que:
“… es fácil imaginar que el carácter abstracto de la acción -al margen pues, de todo supuesto particular de aplicación de la norma y de cualquier situación jurídica subjetiva-, así como la naturaleza política de los órganos legitimados, lleva a que estos juicios tengan una Gran carga política, y en ocasiones no sean más que una forma de prolongar, en la vía procesal, un enfrentamiento entre mayorías v minorías parlamentarias, cuando es una de estas últimas la que impugna la constitucionalidad de la lev, o entre centros de poder territorial”.
Esto es innegable, se trata en cierto grado de una suerte de judicialización de la política, por cuanto si bien lo que se va a examinar es eminentemente jurídico-constitucional, lo cierto es que no deja de tener un fuerte contenido político. Es un tema sumamente delicado por cuanto es posible vulnerar la frontera entre ambas muy fácilmente. Por ello, es muy importante la actuación que deba realizar el Tribunal Constitucional.
En ese orden de ideas, es muy pertinente el pronunciamiento dado por este órgano constitucional autónomo en recientes jurisprudencias:
“… la naturaleza jurisdiccional del Tribunal no es compatible con la evaluación de medidas adoptadas bajo criterios de conveniencia o inconveniencia por los órganos de representación política.
En el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, el Tribunal juzga si una norma con rango de leyes o no incompatible con la Constitución, y no si el legislador, al regular una materia dada, lo hizo de la manera más conveniente. Al legislador le corresponde optar por cualquiera de las medidas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar; en tanto que al Tribunal Constitucional, velar porque esa opción no rebase el ordenamiento constitucional”.
He allí una clara delimitación competencial, ya que el que ejercita el control de la constitucionalidad si bien va a valorar la actividad política, lo objetivo de su función será pronunciarse sobre el texto constitucional. De modo tal que la “political questions” no puede ser de su incumbencia.
En efecto, de un somero análisis de las normas pertinentes podemos señalar que la acción de inconstitucionalidad procede de acuerdo a lo que dispone el Art. 200 inciso 4 de la Constitución:
“… contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravenga la Constitución en la forma o en el fondo”.
Esta es la base sobre la cual debe operar el control de la constitucionalidad en el Perú, de suerte que su ejercicio no puede ir más allá de la norma constitucional, siendo la instancia encargada de este control (en nuestro caso el Tribunal Constitucional) una especie de “guardián de la Constitución”. No se trata en consecuencia de un poder en sí, sino antes bien, de un satélite que circunda a los poderes del Estado y que va a procurar que la actividad estatal se ejercite en armonía con el poder constituyente, del cual resultará tributario.
Es esa la realidad, ya que el tope del control de la constitucionalidad es la Constitución, la cual no puede alterar pero si interpretarla de acuerdo al sentimiento del constituyente cuando la norma constitucional no sea precisa, más nada. De esta manera, evaluar la inconstitucionalidad o constitucionalidad de una norma no nos conducirá a verificar si la supuesta contravención a la Constitución es incompatible o no en términos de exclusión, de suerte que el mandato de la Constitución y el de la Ley deben ser incompatibles entre sí.
En consecuencia, el proceso de inconstitucionalidad peruano es el mecanismo de la jurisdicción constitucional que tiene por finalidad controlar la concordancia práctica con la Constitución de las normas inferiores a la misma. Pero, este mecanismo impera no sobre todas las normas, sino sobre las más importantes del ordenamiento jurídico, es decir, aquellas que tiene el rango de ley.
De cualquier forma, una cosa si es clara: al momento que el Tribunal Constitucional deba de evaluar la norma cuestionada y valorarla con la norma constitucional para resolver un proceso de inconstitucionalidad, deberá tener en cuenta, como nos recuerdan los profesores PALOMINO y CARPI0:
“… la prevalencia del contenido teleológico de la Constitución, que si es instrumento de gobierno, también y principalmente es restricción de poderes en amparo de la libertad… “.
En definitiva, este mecanismo de control realza los valores constitucionales que informan al Estado constitucional, de tal manera que se convierte en un medio imprescindible hoy en día para asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales y del ejercicio democrático del poder
PROCESOS DE ACCION POPULAR
En el Perú, esta garantía constitucional aparece en el artículo 127 de la Constitución de 1920, también se consigna en el artículo 133 de la Constitución de 1933, siendo retomada por el artículo 295 de la Constitución de 1979 y, actualmente, por el artículo 200, inciso 5 de la Constitución de 1993, el mismo que sostiene lo siguiente: “La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.
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