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Tema 2 La Interpretación Constitucional


Enviado por   •  3 de Marzo de 2014  •  3.692 Palabras (15 Páginas)  •  590 Visitas

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TEMA 2. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Apreciado estudiante, ya estamos en la segunda semana de trabajo, y deseo que cada día estudies con más entusiasmo. En esta semana trabajaremos el tema de Interpretación constitucional. Te invito a leer el material preparado.

¡Éxitos!

Introducción al tema

Apreciados estudiantes en esta segunda semana de trabajo analizaremos dos interesantes temas la interpretación constitucional y control constitucional. Estos temas te permitirán conocer de forma clara cuales son las clases y técnicas de interpretación, así como los sistemas de control constitucional existentes en nuestro país.

Por ello debemos tener en cuenta que cuando nos referimos a interpretación constitucional, debemos preguntarnos que es interpretar, para que interpretamos y a través de qué criterios o métodos.

Por otro lado analizaremos también la importancia de que nuestra constitución haya adoptado un sistema mixto de control constitucional, es decir que para un adecuado control de constitucionalidad de las normas se ha incorporado el sistema de control difuso o americano y el sistema de control concentrado o europeo.

Aprendizajes esperados

Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema:

Capacidades

• Explica y argumenta la importancia de la Constitución.

Actitudes

• Valora a la Constitución como la norma suprema que dirige la vida del Estado.

Mapa conceptual referido al tema

Observa detenidamente el siguiente esquema, en el encontrarás de un “vistazo” de manera sintetizada los principales concepto de la temática que abordaremos. ¿Qué conceptos o categorías te llaman la atención?

2.1. ¿Qué son los Criterios de Interpretación Constitucional?

Para el desarrollo de este tema hemos tomado como base la obra de Rubio (2010), denominada La Interpretación Constitucional según el tribunal Constitucional.

Son aproximaciones generales que tienen que ver con la manera como entendemos la constitución. La interpretación de la Ley de conformidad con la Constitución es aquella que adecúa la Ley a la Constitución.

2.2. Criterios de Interpretación según el Tribunal Constitucional Peruano.

2.2.1. Interpretación sistemática

Sentencia 08 de enero del 1998. Exp. 0273-93-AA-TC; el Tribunal ha afirmado que la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática.

¿Qué supone interpretación sistemática?.- supone que la Constitución es un sistema normativo, es decir un conjunto de partes que se interrelacionan según ciertos principios. Toda la Constitución tiene una armonía interna que permite solucionar los problemas de interpretación y aplicación del Derecho Constitucional.

En conclusión la interpretación sistemática trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales. Ello quiere decir que metodológicamente para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional.

Ejemplos Tribunal Constitucional: en materia de interpretación de los derechos constitucionales, el operador judicial no puede olvidar que de conformidad con la cuarta Disposición Final y Transitoria de la constitución, la comprensión de las cláusulas que reconocen o limitan derechos debe interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos. De ahí que en materia de derechos humanos el operador judicial no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales.

Art. 62 de la Constitución es una Disposición que está referida a los contratos en general dentro de su primer párrafo y a los contratos Ley en el segundo párrafo. En cada uno de estos dos párrafos hay diferentes normas. Siendo técnicamente correcto hacer una interpretación sistemática entre las diversas normas de un mismo dispositivo.

Art. 139 de la Const. Inc. 14. El mismo que garantiza el derecho de defensa en todos los ámbitos jurídicos, y no se trata solo de un derecho subjetivo sino también de un principio constitucional para toda la actividad jurisdiccional. Se trata entonces de una norma constitucional principio y por tanto no se puede hacer una interpretación exclusivamente literal que restrinja su aplicación a los procesos jurisdiccionales. Al ser un principio general a toda actuación donde la persona necesite defensa, por consiguiente también es aplicable desde los primeros momentos de la investigación policial.

2.2.2 Interpretación institucional

Es aquella que permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que debe considerar a la persona humana como el fundamento primero del Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación. Su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario. Lo particular de la interpretación institucional es que no solamente se interrelacionan las normas entre sí, sino también lo hacen las instituciones constitucionales.

Ejm: la persona humana. Su prioridad está establecida en el art. 1 de la Constitución y con todos sus derechos en el art. 2 y también todos los demás existentes según el art. 3. Relacionándose con esa integralidad institucional con la institución del Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que el Estado al servicio de la persona humana. No se puede entonces analizar por separado a la persona humana y al Estado Social y Democrático de Derecho dentro de la Constitución, ya que existe una lógica integradora uniforme.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: INTERPRETA EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN.

Muchas veces el Tribunal COnstitucional ha preferido la interpretación sistemática e institucional a la interpretación literal. Ejm: art. 100 de la Const. “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente”. Ante esto el T.C considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia de los poderes públicos encargados de la persecución del delito; observando el T.C, con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del art. 100. El T.C, considera que las referidas Disposiciones son contrarias a lo establecido por el principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado Democrático y de Derecho: la separación de poderes. Imponiéndose de esta manera la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales de cada una de las instituciones que organizan el Estado, menos puede aceptarse la limitación de los principios de Unidad, Exclusividad e independencia en la función jurisdiccional (inc. 1 y 2 del art. 139), siendo pues que el T.C ha exhortado al congreso a realizar la reforma constitucional correspondiente.

Así, pues, el T.C ha hecho una interpretación Sistemática Institucional, según la cual por principio de separación de poderes, EL CONGRESO NO PUEDE IMPONER, que el Fiscal de la Nación y el Poder Judicial actúen como simples tramitadores.

2.2.3 Interpretación social

Teniendo en cuenta que la Const. Contiene normas reglas y normas principio, siendo exactamente estas últimas las que contienen los postulados políticos sociales y político económicos. La finalidad de la Interpretación Social es aplicar de la mejor manera dichos postulados, para ello es necesario vincular las normas previstas en la Const. Con la realidad cotidiana.

Por su parte la interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas (dentro de las cuales reside la clave del bien común), no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino COMO UN COMPROMISO CON LA SOCIEDAD. (Exp. N° 008-2003-AI-TC).

Ejm: T.C ha estudiado la interpretación social a propósito del art. 103 de la Const. “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas”. Esto es la realidad y la realidad tienen una estructura, unas relaciones y una composición. El derecho regula dicha realidad en sus diversos aspectos: social, económico, político. No puede haber una desvinculación entre derecho y sociedad, por consiguiente el derecho constitucional no puede aplicarse al margen de la realidad social.

Un caso específico donde el T.C aplicó la interpretación social es: cuando el Estado había dictado una ley que establecía que, en ciertos ámbitos de la ciudad, se podía inscribir la propiedad mediante un formulario, documento privado que no es una escritura pública. Se presentó una acción de inconstitucionalidad donde se señalaba que el no uso de la escritura pública creaba inseguridad jurídica. El T.C estableció en el exp. 0001-0003-2003-AI-TC, la cosa, a la que alude el art. 103, es decir la inscripción registral es costosa y la realidad social objetiva informa que dicha funcionalidad se cumple tan solo de modo parcial, pues, los altos costos de transacción impiden el acceso al registro de los sectores de menor poder adquisitivo, y dado que el citado párrafo de la const. Está orientado a que la inscripción registral recupere su funcionalidad, reduciendo los costos de transacción en el acceso a registros de los menos favorecidos, el T.C consideró haber legislado NO en contra de la naturaleza de las cosas sino por el contrario así lo exigía la norma.

T.C. sostuvo que la seguridad no solo es el instrumento que se utiliza para inscribir (formulario o escritura pública), sino la propia inscripción, y que en la realidad el uso de la escritura pública encarece mucho el trámite, por lo que para la seguridad de las propiedades es correcto inscribirlas mediante un formulario más barato.

2.2.4 Interpretación teleológica

La teleología se define como la teoría de las causas finales. Así el art. 1 de la Cont. Concibe a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado. De modo que la garantía de su vigencia dentro de nuestra Const. No puede limitarse solamente a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los diversos individuos, sino que también debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica.

El T.C considera que la garantía de la vigencia de los derechos humanos debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica. Así ha sido establecido en nuestra const. Art. 44, la misma que establece que son deberes primordiales del Estado peruano: defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población, promover el bienestar general, etc. Este art. 44 es una de las piedras angulares para determinar la teleología de la constitución. Ejm. El estado recauda impuestos, los mismos que constituyen fondos necesarios para que éste pueda cumplir con las actividades que constitucionalmente se le ha confiado: servicios públicos.

2.2.5 Teoría de los derechos innominados

Todo parte del art. 3 de la cont. Donde se han establecido derechos innominados. T.C ha dicho que el art. 3 de la Const. Prevé la individualización de nuevos derechos en función a esta teoría.

De esta forma a partir de esta norma abierta pueden ingresar como derechos fundamentales reconocidos detalladamente en la Ley especificaciones a los derechos enumerados a la constitución. Ejm. Art. 65 de la Const. Que protege en términos generales al consumidor y al usuario. Cuando la norma de rango de Ley establece derechos más detallados en favor del consumidor, estos se integran al bloque de constitucionalidad, siendo por tanto que el T.C considera que existe el concepto de bloque de constitucionalidad porque permite considerar como desarrollo constitucional al contenido de las normas. Asi pues, los derechos innominados enriquecen el contenido constitucional de los derechos expresamente establecidos y constituyen una fuente adicional de significados constitucionales para la interpretación jurídica.

2.3. Los métodos de interpretación.

Son procedimientos a través de los cuales se desentraña el significado de las normas jurídicas. El T.C reconoce la aplicación de los métodos Literal, Sistemático, Histórico, Sociológico y de Ratio Legis.

2.3.1. Sistemático

Es capital para la interpretación constitucional. Normalmente el primero es el literal, pero en el caso constitucional, el sistemático lo aventaja en importancia. Las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la const. Y no de una parte o de un sector de la misma.

El método literal es proprio de la interpretación constitucional, pero en sí mismo es insuficiente, porque un dispositivo constitucional forma parte de un sistema integral. ¿Qué es un sistema? Es un conjunto interrelacionado de partes que se rigen entre sí por determinados principios. Por consiguiente la interpretación del sistema constitucional nunca puede hacerse mirando solo una parte, sin colocarla en el contexto con las demás normas constitucionales y analizando su funcionamiento y relación con ellas a partir de los principios Const. Si bien la interpretación Const. Comienza con el método literal, necesariamente debe cruzar a través del método sistemático. Si no se hace así, es deficiente por incompleta. Ejm. Art. 139, inc. 14 parecería circunscribir el derecho de defensa solo al ámbito del proceso (etapa judicial), sin embargo una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto Const. Permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse dentro del ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio. Por tanto si apreciamos al derecho como la totalidad de partes interrelacionadas (eso es un sistema), resulta evidente que la defensa también debe de ejercitarse en la etapa prejudicial. El resultado es que la interpretación sistemática da un alcance más amplio al derecho de defensa que la interpretación literal y eso porque la elaboración lingüística de la norma constitucional es deficiente.

2.3.2 Literal

Sobre este método el T.C ha dicho que el art. 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura precisa que “a efectos de ratificación de jueces y fiscales, el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso”, ello significa que dicha entrevista debe concederse obligatoriamente, aclarando que debiendo denota una obligación y en cada caso, quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación, además debe ser personal, individual. en este caso el demandante nunca fue oído, violándose su derecho a tener una audiencia.

Siendo pues que el T.C defiende la aplicación estricta del derecho a tener una audiencia cuando se está sometido a ratificación por el C.N.M. de esta forma vemos como el método literal recurre a la gramática y al diccionario y se apega a la letra de la Ley. De ello se tiene que la interpretación literal casi nunca es suficiente en el ámbito constitucional, porque hay un entorno sistemático, hay normas principio, hay proyectos sociales y humanos dentro de su texto.

En lo hechos el T.C ha interpretado muchas veces contra el sentido literal de las normas constitucionales, aplicando criterios y métodos distintos. Ejm: art. 62 referido a “los términos contractuales no pueden ser modificados por Leyes u otras disposiciones de cualquier clase”, frente a ello el T.C ha establecido: si bien el congreso no debe modificar a través de leyes posteriores los términos de un contrato entre particulares, debe interpretarse en cambio que el congreso puede y debe tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de propiedad de la nación y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones constitucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su depredación, en resguardo del interés general.

2.3.3 Ratio legis o intención de la ley

Consiste en dar alcance interpretativo a una norma según su razón de ser. El T.C lo ha aplicado de la siguiente manera: el estado de indefensión opera en el momento en que, al atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se sanciona sin permitirse ser oído o formular los descargos con las debidas garantías. Desde luego ese no es el caso de un proceso de ratificación de jueces y fiscales ya que este proceso no tiene por finalidad pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el recurrente. La decisión de no ratificar a un magistrado en el cargo no constituye una sanción disciplinaria, la no ratificación constituye un voto de NO CONFIANZA; siendo esta la RATIO LEGIS de este procedimiento de ratificación. Dice el T.C , el C.N.M al no atribuir ninguna conducta antijurídica al no ratificado, no hay derecho de defensa que aplicar al caso.

2.3.4 Histórico

Consiste en analizar los antecedentes de las normas con la finalidad de encontrar su sentido presente. El T.C reconoce su importancia y lo aplica: es evidente a luz de la historia del derecho constitucional peruano que las constituciones de 1920, 1933 y 1979, establecieron como parte del proceso de ratificación judicial, la obligatoriedad de la motivación de la resolución. Los legisladores constituyentes de dicha carta optaron por constitucionalizar la no motivación de las ratificaciones judiciales, diferenciando esta institución de lo que, en puridad es la destitución por medidas disciplinarias. Desde una perspectiva histórica es claro que el proceso de ratificación ha cambiado, y por ende, actualmente es percibido como un voto de confianza o de no confianza respecto a la manera como se ejerce la función jurisdiccional y como tal la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere ser motivada.

El T.C ha establecido que deben utilizarse los elementos del método histórico, pero luego de someterse a la crítica de la realidad social del momento en que se aplica el derecho: servirán si las condiciones históricas no han variado, pero deberán dejarse de lado si la realidad actual aconseja una interpretación distinta.

2.3.5 Sociológico

El derecho debe interpretarse en relación con la sociedad que regula, porque su finalidad central es dar normas de conducta a las personas que la conforman en sus relaciones recíprocas.

El T.C, refiere que el Estado social y democrático de derecho no obvia los principios y derechos básicos del Estado de Derecho, tales como la libertad, seguridad, propiedad, igualdad, antes bien pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicancia recíproca.

La perspectiva de la realidad social como elemento de interpretación del derecho es útil principalmente para dar más vigencia a los derechos constitucionales. La aplicación del método sociológico no debe ser ciega, por más arraigadas que estén ciertas costumbres, no pueden tener validez jurídica si van en contra de los derechos fundamentales.

Ejm. En cuanto a la costumbre en algunos lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas, socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer, ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es deber del Estado orientar a la sociedad peruana hacia un estatus cada vez más civilizado y justo.

2.4. Sistemas o modelos de control constitucional

1.- Originarios.- Son aquellos que han surgido como consecuencia de la actividad creadora de principios, categorías y reglas, destinadas a asegurar la supremacía de la constitución. Puede ser de dos clases:

1.1.- control político.- se trata de un modelo que confía el control de la constitucionalidad al órgano parlamentario en su condición de portavoz omnicomprensivo de la soberanía popular.

1.2.- control jurisdiccional.- se trata de un modelo que confía el control de la constitucionalidad de manera directa o indirecta en un ente administrador de justicia.

Éste puede ser:

a).- Difuso.- en este modelo la salvaguarda de la constitución se encuentra a cargo del órgano judicial ordinario (Judicial Review). Así la pluralidad de los jueces ordinarios tienen la potestad de establecer la inconstitucionalidad de las normas dentro del marco de una controversia judicial concreta en este caso no existe un órgano contralor especial, sino que son los jueces comunes los que ante una determinada controversia deberán examinar si existe contradicción entre la norma invocada y los alcances de la propia constitución, por lo que de ser el caso aplicarán el texto fundamental y dejarán de hacer uso de la ley inconstitucional.

Características: es un control extendido, incidental, con eficacia relativa y residual.

b).- Concentrado.- en este modelo la salvaguarda de la constitución se encuentra a cargo de un órgano jurisdiccional especial, se confía el control de la constitucionalidad a un ente particular y autónomo del resto de los órganos del poder estatal. El resultado de la intervención jurisdiccional ocasiona que la ley cuestionada sea anulada, inexistente de tal manera que la impugnación de la ley por esta vía puede llevar a su cancelación definitiva en el ordenamiento jurídico.

Características: es un control condensado, principal, abstracto y con eficacia general.

2.- Derivados.-

2.1.- el control orgánico mixto.- que surge como consecuencia de la mezcla, fusión de dos o más modelos originarios, constituyendo un modelo sui generis; en este modelo el órgano administrador de la justicia ordinaria (poder judicial) ejerce simultáneamente un control difuso y concentrado, según sea la naturaleza de la acción objeto de su conocimiento.

Se trata de un control orgánico mixto en razón a que un solo órgano la corte suprema aparece como única instancia final, pues conoce tanto del control incidental como del abstracto.

2.2.- el control orgánico dual o paralelo.- surge como consecuencia de la aplicación de dos modelos originarios que coexisten en forma independiente, manteniendo cada uno de ello sus propias características.

Es aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse ni desnaturalizarse.

Actividad de análisis y comprensión

Después de haber leído los contenidos del tema dos responde las siguientes preguntas.

1.- ¿Qué opinión te merece los métodos de interpretación de la Constitución?

2.- ¿Que aportes puedes extraer de los criterios de interpretación Constitucional?

Lecturas recomendadas

Para saber más

Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar interesante documento que te ayudara a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado.

• Documento 2:

Exp. N° Exp. N.° 5854-2005-Pa/TC

Dirección: www.tc.gob.pe

Breve descripción: En la presente sentencia el Tribunal Constitucional hace una descripción de los métodos de interpretación constitucional, esta lectura te permitirá profundizar tus conocimiento.

Conclusiones

Podemos concluir esta segunda semana afirmando que los criterios y métodos de interpretación constitucional nos ayudan a conocer el sentido de la constitución. De esta manera se garantiza una correcta aplicación de las normas constitucionales a los casos concretos.

El Tribunal Constitucional Peruano ha dado grandes aportes respeto a los criterios y métodos de interpretación constitucional, lo que ha facilitado el trabajo de los operadores del derecho.

Respecto a los modelos de control constitucional podemos afirmar que en nuestro país tenemos un sistema mixto o dual, en donde intervienen el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios, ambos buscan preservar la supremacía constitucional.

Metacognición

Las siguientes preguntas te ayudarán a reflexionar sobre tus propios aprendizajes, es un ejerció recomendado para razonar e identificar nuestro esfuerzo intelectual, la finalidad es regular nuestras acciones y procesos mentales

¿De la temática abordada que te llamó más la atención?

¿Consideras que aprendiste con los contenidos abordados?

¿Tuviste dificultad con algún tema o actividad? ¿Cómo los solucionaste?

¿Qué acciones realizaste para aprender?

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