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Tema 2 La Interpretación Constitucional

3 de Marzo de 2014

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TEMA 2. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Apreciado estudiante, ya estamos en la segunda semana de trabajo, y deseo que cada día estudies con más entusiasmo. En esta semana trabajaremos el tema de Interpretación constitucional. Te invito a leer el material preparado.

¡Éxitos!

Introducción al tema

Apreciados estudiantes en esta segunda semana de trabajo analizaremos dos interesantes temas la interpretación constitucional y control constitucional. Estos temas te permitirán conocer de forma clara cuales son las clases y técnicas de interpretación, así como los sistemas de control constitucional existentes en nuestro país.

Por ello debemos tener en cuenta que cuando nos referimos a interpretación constitucional, debemos preguntarnos que es interpretar, para que interpretamos y a través de qué criterios o métodos.

Por otro lado analizaremos también la importancia de que nuestra constitución haya adoptado un sistema mixto de control constitucional, es decir que para un adecuado control de constitucionalidad de las normas se ha incorporado el sistema de control difuso o americano y el sistema de control concentrado o europeo.

Aprendizajes esperados

Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema:

Capacidades

• Explica y argumenta la importancia de la Constitución.

Actitudes

• Valora a la Constitución como la norma suprema que dirige la vida del Estado.

Mapa conceptual referido al tema

Observa detenidamente el siguiente esquema, en el encontrarás de un “vistazo” de manera sintetizada los principales concepto de la temática que abordaremos. ¿Qué conceptos o categorías te llaman la atención?

2.1. ¿Qué son los Criterios de Interpretación Constitucional?

Para el desarrollo de este tema hemos tomado como base la obra de Rubio (2010), denominada La Interpretación Constitucional según el tribunal Constitucional.

Son aproximaciones generales que tienen que ver con la manera como entendemos la constitución. La interpretación de la Ley de conformidad con la Constitución es aquella que adecúa la Ley a la Constitución.

2.2. Criterios de Interpretación según el Tribunal Constitucional Peruano.

2.2.1. Interpretación sistemática

Sentencia 08 de enero del 1998. Exp. 0273-93-AA-TC; el Tribunal ha afirmado que la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática.

¿Qué supone interpretación sistemática?.- supone que la Constitución es un sistema normativo, es decir un conjunto de partes que se interrelacionan según ciertos principios. Toda la Constitución tiene una armonía interna que permite solucionar los problemas de interpretación y aplicación del Derecho Constitucional.

En conclusión la interpretación sistemática trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales. Ello quiere decir que metodológicamente para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional.

Ejemplos Tribunal Constitucional: en materia de interpretación de los derechos constitucionales, el operador judicial no puede olvidar que de conformidad con la cuarta Disposición Final y Transitoria de la constitución, la comprensión de las cláusulas que reconocen o limitan derechos debe interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos. De ahí que en materia de derechos humanos el operador judicial no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales.

Art. 62 de la Constitución es una Disposición que está referida a los contratos en general dentro de su primer párrafo y a los contratos Ley en el segundo párrafo. En cada uno de estos dos párrafos hay diferentes normas. Siendo técnicamente correcto hacer una interpretación sistemática entre las diversas normas de un mismo dispositivo.

Art. 139 de la Const. Inc. 14. El mismo que garantiza el derecho de defensa en todos los ámbitos jurídicos, y no se trata solo de un derecho subjetivo sino también de un principio constitucional para toda la actividad jurisdiccional. Se trata entonces de una norma constitucional principio y por tanto no se puede hacer una interpretación exclusivamente literal que restrinja su aplicación a los procesos jurisdiccionales. Al ser un principio general a toda actuación donde la persona necesite defensa, por consiguiente también es aplicable desde los primeros momentos de la investigación policial.

2.2.2 Interpretación institucional

Es aquella que permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que debe considerar a la persona humana como el fundamento primero del Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación. Su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario. Lo particular de la interpretación institucional es que no solamente se interrelacionan las normas entre sí, sino también lo hacen las instituciones constitucionales.

Ejm: la persona humana. Su prioridad está establecida en el art. 1 de la Constitución y con todos sus derechos en el art. 2 y también todos los demás existentes según el art. 3. Relacionándose con esa integralidad institucional con la institución del Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que el Estado al servicio de la persona humana. No se puede entonces analizar por separado a la persona humana y al Estado Social y Democrático de Derecho dentro de la Constitución, ya que existe una lógica integradora uniforme.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: INTERPRETA EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN.

Muchas veces el Tribunal COnstitucional ha preferido la interpretación sistemática e institucional a la interpretación literal. Ejm: art. 100 de la Const. “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente”. Ante esto el T.C considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia de los poderes públicos encargados de la persecución del delito; observando el T.C, con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del art. 100. El T.C, considera que las referidas Disposiciones son contrarias a lo establecido por el principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado Democrático y de Derecho: la separación de poderes. Imponiéndose de esta manera la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales de cada una de las instituciones que organizan el Estado, menos puede aceptarse la limitación de los principios de Unidad, Exclusividad e independencia en la función jurisdiccional (inc. 1 y 2 del art. 139), siendo pues que el T.C ha exhortado al congreso a realizar la reforma constitucional correspondiente.

Así, pues, el T.C ha hecho una interpretación Sistemática Institucional, según la cual por principio de separación de poderes, EL CONGRESO NO PUEDE IMPONER, que el Fiscal de la Nación y el Poder Judicial actúen como simples tramitadores.

2.2.3 Interpretación social

Teniendo en cuenta que la Const. Contiene normas reglas y normas principio, siendo exactamente estas últimas las que contienen los postulados políticos sociales y político económicos. La finalidad de la Interpretación Social es aplicar de la mejor manera dichos postulados, para ello es necesario vincular las normas previstas en la Const. Con la realidad cotidiana.

Por su parte la interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas (dentro de las cuales reside la clave del bien común), no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino COMO UN COMPROMISO CON LA SOCIEDAD. (Exp. N° 008-2003-AI-TC).

Ejm: T.C ha estudiado la interpretación social a propósito del art. 103 de la Const. “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas”. Esto es la realidad y la realidad tienen una estructura, unas relaciones y una composición. El derecho regula dicha realidad en sus diversos aspectos: social, económico, político. No puede haber una desvinculación entre derecho y sociedad, por consiguiente el derecho constitucional no puede aplicarse al margen de la realidad social.

Un caso específico donde el T.C aplicó la interpretación social es: cuando el Estado había dictado una ley que establecía que, en ciertos ámbitos de la ciudad, se podía inscribir la propiedad mediante un formulario, documento privado que no es una escritura pública. Se presentó una acción de inconstitucionalidad donde se señalaba que el no uso de la escritura pública creaba inseguridad jurídica. El T.C estableció en el exp. 0001-0003-2003-AI-TC, la cosa, a la que alude el art. 103, es decir la inscripción registral es costosa y la realidad social objetiva informa que dicha funcionalidad se cumple tan solo de modo parcial, pues, los altos costos de transacción impiden el acceso al registro de los sectores de menor poder adquisitivo, y dado que el citado párrafo

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