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Teoria Tripartita


Enviado por   •  20 de Junio de 2012  •  2.554 Palabras (11 Páginas)  •  2.957 Visitas

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TEORIA DE BONNECASE SOBRE LA INEXISTENCIA Y LA NULIDAD

Sobre la teoría clásica de las nulidades, ha sido un poco modificada por Bonnecase, en un punto muy interesante pues considera necesario diferenciar la nulidad de la inexistencia pues cada una de ellas tiene sus características esenciales; Bonnecase ha rechazado algunas de las críticas que se han hecho sobre esta teoría pues considera que son demasiado cerradas para definir lo que es la nulidad de la inexistencia.

Bonnecase siguiendo la doctrina clásica acepta la división de la nulidad en absoluta y relativa, en donde la primera se presenta en los casos en que existe violación de una norma y puede invocarse por cualquier interesado y no desaparece por confirmación ni prescripción.

La nulidad relativa no sólo se da porque los actos jurídicos hayan sido celebrados por incapaces, sino también por vicios del consentimiento como lo son, el error, dolo, mala fe y violencia.

Lo que este autor no acepta de dicha teoría es su criterio sobre una teoría tripartita de inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa, por lo que afirma que la diferencia esencial esta entre la nulidad y la inexistencia; y por ello dice que la clasificación que debe hacerse es la siguiente: en cuanto a la nulidad esta de acuerdo que entre la absoluta y la relativa si hay características distintivas, pero no son las que la escuela clásica ha fijado en forma de oposición, de tal manera que la nulidad relativa deba tener especificaciones contrarias a la absoluta; que la nulidad relativa tiene un contenido más amplio.

La nulidad absoluta sí tiene las características de ser inconfirmable, imprescriptible y de que la acción pueda intentarse por quien tenga interés jurídico, ya que derivan de la naturaleza del acto ilícito; pero cuando no se presentan estas tres características; sino solo dos o una de ellas, el acto es susceptible de impugnarse por cualquier interesado y la acción es imprescriptible, pero si puede ratificarse; pero sobre ello, opina Bonnecase que debe clasificarse a esta nulidad como relativa.

Cuando se presentan todas las características clásicas de la nulidad relativa no hay problema; pero la nulidad relativa es de tal manera rígida en cuanto a su naturaleza; por tanto, si no se cumplen todas sus características se tratará de una lesión de intereses particulares y por consecuente debe clasificarse como relativa.

Como consecuencia a esto, propone Bonnecase, que el criterio e bien fundado para oponer la inexistencia a la nulidad; debe abandonarse definitivamente lo que se ha llamado punto de vista histórico para sustituirlo por el punto de vista orgánico; ya que el punto de vista histórico es falso, generalmente los autores invocan la tradición para decir que el derecho romano o en el antiguo derecho francés o español, este acto se clasificaba en nulidad cuando en realidad debía ser de inexistencia, e invocando el punto de vista histórico todavía autores de la actualidad o modernos pretenden que prevalezca la tradición.

Bonnecase considera que se debe en este caso prescindir de la tradición, ya que en esta no se da un criterio arbitrario, irregular y, sobre todo, contrario a la naturaleza de las cosas, por lo mismo es preferible el punto de vista orgánico debido a que el mismo atiende a los elementos constitutivos del acto jurídico, a los elementos que él llama “orgánicos” del mismo.

Si falta algún elemento orgánico, el acto es inexistente, no importa que la tradición lo haya llamado “nulo”, y estos elementos orgánicos son:

Manifestación de voluntad, elemento de orden psicológico

Objeto y

Solemnidad (2 y 3, elemento material).

Algunos actos del registro civil son actos jurídicos solemnes, en cambio, todos los contratos y los convenios son actos jurídicos formales o consensuales. Por ejemplo, el matrimonio es una acto solemne, pero no por ser un contrato, sino por ser acto del registro civil.

La privación total de efectos, se da por dos causas: la falta de voluntad y la falta de objeto que puede ser materia de él; todo acto jurídico debe tener un objeto de interés jurídico y producir consecuencias de derecho, creando, transmitiendo, modificando o extinguiendo obligaciones. El artículo 2226 dice: “la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncia por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparecer por la confirmación o la prescripción”.

Cuando la solemnidad es establecida por la ley, ya no produce la nulidad relativa ni tampoco la absoluta, sino que se origina la inexistencia.

En la ley se establece que: “la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta o relativa, según lo disponga la ley”.

Será más interesante tratar de la inexistencia y de la nulidad de los actos jurídicos en nuestro derecho. Nuestro código civil vigente en el distrito federal, contiene un cuerpo bien organizado para diferenciar en forma radical la inexistencia de la nulidad de los actos jurídicos.

El jurista francés Julián Bonnecase que inspiro los principios básicos relativos a la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos pero independientemente de ese origen existe en nuestro derecho un conjunto de normas que nos obligan a organizar, a desarrollar, toda una teoría respecto a la inexistencia y a la nulidad de los actos jurídicos.

Los casos de inexistencia por objeto imposible, no solo son los que en doctrina se han considerado como evidentes cuando la cosa o el hecho son imposibles, el objeto directo del acto jurídico es imposible es decir cuando este no puede alcanzar su objeto especifico, consiste en: Crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, debido a que una norma de derecho constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Por ejemplo en los actos jurídicos del derecho familiar y en el derecho patrimonial en los que la inexistencia provenga exclusivamente de que una norma de derecho constituya siempre el obstáculo insuperable para que el acto jurídico pueda realizar su objeto.

La inexistencia en los actos jurídicos: El matrimonio entre personas del mismo sexo. La imposibilidad es jurídica porque el matrimonio por definición crea derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer.

El artículo 2224 comprende los casos de inexistencia cuando hay un objeto directo jurídicamente imposible, debido a que una norma de derecho constituya un obstáculo insuperable

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