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Tipos De Contratos


Enviado por   •  9 de Octubre de 2012  •  9.214 Palabras (37 Páginas)  •  579 Visitas

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

Facultad de Ciencias Jurídicas

UCA

CONTRATOS EN PARTICULAR

CONTRATO DE COMPRAVENTA, CESION DE DERECHOS, PERMUTA Y DONACIÓN

Profesor: Msc. Ricardo Antonio Flores González.

Elaborado por:

Danny Abraham Tinoco Calero

Carmen Ernesto Pineda Arancibia

Grupo: 0604/ E-2

Managua, 03 de Octubre de 2012

Índice

1. Contrato de compraventa

1.1. Definición

1.2. Marco legal del contrato de compraventa

1.3. Elementos del contrato de compraventa

1.3.1.1. Consentimiento

1.3.1.2. Objeto del contrato de compraventa

1.3.1.3. El precio

1.4. Efectos del contrato de compraventa

1.5. Obligación del vendedor

1.6. Obligación del comprador

1.7. Forma de terminación del contrato de compraventa

2. Cesión de derechos

2.1. Definición

2.1.1 Definición legal

2.2. Marco legal de la cesión de derechos

2.3. Elementos de la cesión de derechos

2.4. Efectos de la cesión de créditos

2.5. Cesión de derechos hereditarios

2.5.1 Definición legal

2.5.2 Efectos que produce

2.5.3 Obligaciones del cesionario

2.6. Cesión de derechos litigiosos

2.6.1 Concepto legal

2.6.2 Marco legal

2.6.3 Causa

2.6.4 Excepciones de derechos litigiosos

2.6.5 Términos para operar las excepciones

3. Contrato de permuta

3.1. Concepto legal

3.2. Características del contrato de permuta

3.3. Efectos del contrato de permuta y obligaciones de los permutantes

4. Contrato de donación

4.1. Concepto legal de la donación

4.2. Marco legal

4.3. Tipos de donaciones

4.4. Elementos que integran el contrato de donación

4.4.1 El consentimiento

4.4.2 El objeto

4.4.3 La forma

4.5 Efectos de la donación

4.6 Obligaciones de los contratantes

4.7 Forma de terminación del contrato de donación

4.8 Extinción de la donaciones

5. Conclusiones

6. Anexos

Introducción

Los contratos como los concebimos hoy en día, como aquel acuerdo de voluntades por la cual se dispone la creación, modificación, cancelación y extinción de un vinculo jurídico; de estos se ha dicho que esta figura juega una vital importancia en la sociedad, tal es esta que mediante la cantidad de contratos que se celebran en un país se puede llegar a establecer cómo está la situación económica de ese país. Es por eso que hoy traemos a estudio tres de las figuras contractuales que no son las únicas, pero que si tienen sus características propias, así como el contrato de compraventa, con el cual se dispone el traspaso del dominio de una cosa o servicio a cambio de un precio cierto, en dinero; así también el contrato de cesión de derechos y sus distintas modalidades, contrato mediante el cual uno transfiere a otro el crédito, derecho o acción que tiene contra un tercero; así el contrato de permuta el cual se da la transmisión reciproca de cosas o derechos y por último el contrato de donación por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa otra persona que la acepta.

En virtud de dar un estudio satisfactorio a las figuras contractuales que son objeto de estudio nos proponemos:

• Poder identificar dentro de nuestra legislación civil la regulación de las figuras contractuales, de compraventa, cesión de derechos, permuta y donación. Así como identificar su regulación normativa, las características más importantes, y sus repercusiones en la esfera jurídica de los contratantes.

• Señalar los elementos propias de cada una de las figuras en estudio, así como, conocer las definiciones que el legislador a hecho de cada una de ellas.

1. Contrato de compraventa

El contrato de compraventa es el negocio jurídico bilateral en que una de las partes se obliga a la entrega de un producto, ya sea un bien o un servicio, y la otra a pagar por ello un cierto precio, en dinero o signo que lo represente. De esto decimos que la parte obligada a entregar el bien o a prestar el servicio se le denomina vendedora, y la parte obliga a pagar por el bien o servicio compradora.

1.1. Definición legal

Según se dispone en el Código Civil nicaragüense en su Arto. 2530 <La compra y venta es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de cosas determinadas por un precio cierto>. En comentarios de dicho concepto señalado nos dice Bendaña Guerrero, G (2001), que a diferencia de la definición en el articulo 2530 C, el artículo 1793 del Código Civil chileno define a la compraventa así: < la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comparador da por la cosa vendida se llama precio>. En virtud de estas definiciones nos señala Bendaña que con la definición chilena el contrato de compraventa no es traslativo de dominio, sino generador de la obligación de dar una cosa; y en cambio, en nuestro sistema si lo es.

De nuestra definición legal que nos brinda en Código Civil nicaragüense, podemos decir que es una definición que ya no está adecuada a la situación real de la práctica social, en cuanto que esta no contempla la compraventa de los servicios.

1.2. Marco legal del contrato de compraventa

En nuestro Código Civil el contrato de compraventa está regulado entre los artículos 2530 al 2715 C; artículos en los cuales, el legislador dispuso la regulación de la naturaleza y forma del contrato, la capacidad necesaria para comprar y vender, de la cosa vendida, de los efectos del contrato, las obligaciones del vendedor, del saneamiento por evicción, de los vicios redhibitorios, y para terminar con las obligaciones del comprador.

1.3. Elementos del contrato de compraventa

Nos dice Escobar Fornos, I (1998), que la compraventa es un contrato y como tal bebe reunir todos los requisitos generales de los contratos: consentimiento, objeto, capacidad y causa.

El precio y la cosa vendida forman parte del objeto del contrato de compraventa, pero en este contrato adquieren características especiales de la compraventa, la doctrina las clasifica como elementos especiales., si falta el precio o la cosa, no hay venta. Si falta el precio, por ejemplo, no hay venta, pero puede convertirse en donación si se han llenado los requisitos de esta (pp. 9-10).

1.3.1 Consentimiento

El consentimiento no es un elemento específico de o propio del contrato de compraventa, sino que es un elemento esencial común o genérico de todos los contratos, lo mismo que la capacidad y el objeto lícito y posible, sin los cuales no existe el contrato. Si pues El consentimiento de las partes debe ser libre y cla¬ramente manifestado. La manifestación puede ser hecha de palabras, por telégrafo, telé¬fono, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca (arto. 2448 C).

El consentimiento del contrato debe versar sobre; la naturaleza del contrato, la identidad de la cosa y el precio. A esto y algo interesante en las disposiciones que nuestro código establece, las ventas forzadas, que no está mal traer a colación mediante el artículo 2531 C que dice:

Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se en¬cuentre sometido a una necesidad jurí¬dica de hacerlo, la cual tiene lu¬gar en los casos si¬guientes:

1º Cuando se decrete la expropiación por causa de utili¬dad públi¬ca.

2º Cuando por una convención o por un testa¬mento se im¬ponga al propietario la obliga¬ción de vender una cosa a persona de¬ter¬mi¬nada.

3º Cuando la cosa no admite cómoda división o su división la hiciere desmerecer, y perte¬neciere a varios indivi¬duos y algu¬no de ellos exigiere la venta en pública subasta o el partidor de cosas hereditarias acorda¬re dicha venta en los casos deter¬minados por la ley.

4º Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial.

5º Cuando la ley impone al administrador de bienes aje¬nos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.

En virtud de este artículo expone Bendaña Guerrero, G (2001), las teorías que buscan dar una explicación a las llamadas ventas forzadas diciendo:

Algunos autores opinan que en tales casos no hay en verdad contrato de compraventa, porque aunque exista el precio y la cosa falta el acuerdo de voluntades. Tales ventas forzadas son contratos necesarios.

En las ventas forzosas o necesarias no falta el consentimiento del vendedor, aun que no sea libre y espontaneo. Ese consentimiento existe y ha sido dado de antemano, en el mismo momento en que el deudor contrajo la obligación. En ese caso el deudor tacita e implícitamente compromete para su cumplimiento todos sus bienes, porque <el patrimonio del deudor es la prenda común sus acreedores> y sus bienes para el pago de sus deudas, si esta no fuere pagada. En consecuencia cuando el acreedor hace vender judicialmente esos bienes, no hace sino poner en ejecución aquel consentimiento dado anticipadamente por su deudor para que sus bienes fueran vendidos en caso de no cumplir su obligación.

En cuando al caso especial de la venta forzosa “expropiación”, como dice Alessandri, la doctrina prevaleciente considera que el consentimiento se ha otorgado implícitamente, cuando el dueño del bien expropiado adquirió la propiedad, aceptando entonces que el Estado pueda en algún momento privarle del bien que adquiere. Es también un consentimiento prestado anticipadamente a la venta forzosa (p. 97).

1.3.2 Objeto del contrato de compraventa

Las cosas muebles e inmuebles pueden ser vendidas, aun las futuras, siempre que puedan ser objeto de contrato, en virtud de esto se desprende el arto. 2566 C., <pueden venderse todas las cosas que puedan ser objeto de contrato aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida>.

Nos indica Escobar Fornos, I (1998), que se prohíbe vender, por ejemplo: las cosas públicas, de acuerdo con el articulo 611C; la sucesión de una persona viva Arto. 934 C, 2473 inc. 2 y 2734 C; todos los bienes presentes o futuros o una parte de ellos de acuerdo con el art. 2573 C; los derechos de uso, habitación y comodato de acuerdo con los arts. 1548 y 3426 C; el derecho de pedir alimento de acuerdo con el articulo 286 C.; el derecho otorgado por el pacto de preferencia de acuerdo por el articulo 2703C.

Requisitos del objeto: se establece que el objeto de los contratos de compraventa debe cumplir con los requisitos que en general se exige para el objeto de los contratos (Arto. 2473. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hom¬bres, aún las futuras.): existencia real o posible, licitud y determinación.

1.3.3 El precio

Lo define Bendaña Guerrero, G (2001), como la contraprestación que realiza el comprador a cambio de la cosa que recibe. El precio, precisamente en dinero, es el elemento más característico de la compraventa. A la vez que lo caracteriza como un contrato oneroso, lo distingue de la permuta.

El precio debe de reunir ciertos requisitos como que. Debe consistir en dinero y ser cierto. Si bien se dice que el precio debe consistir en dinero, el arto. 2536 C dice: Arto. 2536. Si el precio de la venta consistiere parte en dinero o valores y parte en otra cosa, se cali¬ficará el contrato por la inten¬ción manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permu¬ta, si el valor de la cosa dada en parte del precio, excede al del dine¬ro o su equivalente; y por venta, en el caso contrario. El citado artículo admite el precio mixto que consiste parte en dinero y parte en otra cosa. A esto sigue señalando Escobar Fornos, I (1998), que la anterior disposición se presta a confundir pues, tal como se encuentra redactada, las partes podrían convertir en venta lo que es permuta y en permuta lo que es venta, a pesar de la diferencia de valores del dinero y de la cosa dada. Pero en realidad esa no ha sido la intención del legislador, ya que las partes no pueden desnaturalizar el contrato, convirtiendo en venta lo que es permuta o viceversa (p. 18).

En cuanto a que el precio debe ser cierto, el artículo que define la compraventa señala como requisito el precio cierto, y en virtud el precio es cierto cuando es determinado o determinable. Si pues el precio es cierto:

• Cuando determinan las partes el precio que debe pagar el comprador.

• Cuando se deja su señalamiento al arbitrio de un tercero determinado.

• Cuando se fija con referencia a otra cosa cierta.

• Cuando en las ventas de valor, granos, líquidos y demás consumibles se señalare por precio el que la cosa vendida tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

1.4 Efectos del contrato de compraventa

El contrato de compraventa es bilateral y como tal produce obligaciones para ambas partes. El vendedor está obligado a conservar, entregar y garantizar la cosa, como también a sufragar los gastos de entrega y a recibir el precio. El comprador por su parte está obligado a entregar el precio y a recibir la cosa. La compraventa produce la transmisión del dominio de la cosa vendida junto con los riesgos (Escobar Fornos, I.1998. p. 20).

1.5 Obligaciones del vendedor

Según lo dispuesto en el Código Civil entre las principales obligaciones del vendedor encontramos las siguientes:

• El vendedor está obligado a la entre¬ga y saneamiento de la cosa, objeto de la venta (Arto. 2582 C).

• El vendedor no puede cambiar el esta¬do de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba al tiempo del contrato, hasta que la entregue al comprador (Arto. 2583 C).

• El vendedor debe entregar junto con la cosa los acce¬sorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega (Arto. 2584 C).

• La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendi¬da, en la época del contrato. El vendedor está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiere convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuere a crédito (Arto. 2585 C).

• El vendedor debe sanear la cosa ven¬dida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuere vencido en juicio por una ac¬ción de reivindica¬ción u otra acción real. Debe también responder de los vi¬cios redhibitorios de la cosa vendida (Arto. 2589 C).

• El vendedor debe satisfacer los gas¬tos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiere pacto en contrario (Arto. 2590).

• El vendedor no está obligado a entre¬gar la cosa ven¬di¬da si el comprador no le hubiere pagado el precio (Arto. 2593).

1.6 Obligaciones del comprador

Entre las obligaciones que asisten al comprador que dispone el Código Civil podemos mencionar entre las principales:

• La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido (Arto. 2660).

• El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo es¬ti¬pulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo esti¬pu¬la¬ción en contrario. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá deposi¬tar el precio con autorización de la justicia, y durará el depósito has¬ta que el vendedor haga cesar la turbación, o afiance las resultas del juicio (Arto. 2661).

• Si el comprador estuviere constituido en mora de pa¬gar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de per¬jui¬cios. Para exigir el pago del precio, la acción durará el término fijado para las ordinarias; y para la reso¬lución de la venta, la acción pres¬cribirá en tres años contados desde el día del contrato (Arto. 2662).

• La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas do¬bladas; y además para que se le restituyan los frutos, ya en su tota¬li¬dad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la propor¬ción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada (Arto. 2664).

• Cuando el contrato de compra y venta fuere de cosa mueble y el comprador no pagare el precio de la cosa comprada a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho para exigir dicho precio y los intereses de la mora, y no para pedir la resolución de la venta. En este mismo caso, tampoco tendrá derecho el vendedor contra terceros poseedores (Arto. 2665).

• Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora dicho comprador, tiene dere¬cho a exigirle las costas de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el Juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el precio, o bien la resolución de la venta (Arto. 2670).

• El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamen¬te por él o por el vendedor (Arto. 2672).

1.7 Forma de terminación del contrato

En virtud que el contrato de compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de cosas determinadas por un precio cierto; una vez que este despliega todo su eficacia contractual la forma común de la terminación del contrato de compraventa se da con su mero cumplimiento, es decir cuando el vendedor entrega la cosa vendida y el comprador paga el precio cierto por la cosa vendida. Comúnmente siendo la compraventa un contrato de ejecución instantánea, siendo esto que al celebrarse en contrato “el comprador se convierte en propietario, a quien pasa los riesgos, mientras que el vendedor se constituye en acreedor del precio total, también instantáneamente, aunque convenga recibirlo en cuotas o plazos” (Bendaña Guerrero, G.2001.p.92).

2 La Cesión de Derechos

2.3 Definición:

La cesión en un contrato por el cual uno transfiere a otro el crédito, derecho o acción que tiene contra un tercero; “es un contrato por el cual un acreedor enajena su crédito u otro derecho legalmente cesible, en favor de una persona que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre, suo nomine”. Su fin y su efecto consiste en hacer salir un derecho del patrimonio del enajenante, el cedente, para hacerlo entrar, con los mismos caracteres intrínsecos y sin modificación alguna, en el patrimonio del adquiriente, el cesionario. Es decir, que por consecuencia de este contrato, pasa al cesionario el derecho de exigir estrictamente la misma prestación que constituye el objeto del derecho del cedente (Bendaña Guerrero, G.2001.p. 173).

2.1.1 Definición legal:

Según se dispone en el artículo 2716 del código civil < habrá cesión de créditos, cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del crédito, si lo hubiere>

Siendo este contrato como señala en autor antes citado, que es una contrato consensual, formal y bilateral (conmutativo o aleatorio) o unilateral, según los casos. Este contrato e consensual en todos los casos, pues se perfecciona por el mero acuerdo o consentimiento, entre las partes, y desde que el acuerdo existe, el derecho cedido pasa al cesionario, en razón de esto y citando a Huc. La notificación de la cesión al deudor, o la aceptación de este, solo es necesaria solo es necesaria para que produzca efectos respecto a ese deudor y a los demás terceros, siendo que la relación del cedente y del cesionario, la cesión es perfecta des que se forma su acuerdo. Así mismo es formal cuando no hubiere titulo en que conste el crédito, por que deberá hacerse por escrito según dispone los artículos 2721 párrafo 2: < Si no hubiere título en que conste el crédito, la cesión se pondrá por escrito; y al pie de éste se hará la notificación de que habla el inciso anterior>; y este contrato puede ser oneroso o gratuito, y así resultará respectivamente bilateral o unilateral, según que haya o no contraprestación, como en la cesión-venta y en la cesión- permuta y por tanto son bilaterales y onerosas; en la cesión donación, es decir a título gratuito, no existe contraprestación del cesionario al cedente, siendo la cesión un contrato unilateral y a título gratuito.

2.2 Marco legal del contrato de cesión de derechos

Según los dispuesto en el código civil nicaragüense, el legislador dispuso el los artículos que van des el 2716 al 2747 dispuso la regulación de la cesión de derechos, regulando así; de los créditos personales (art. 2716- 2731 C), del derecho de herencia (art.2732- 2740 C) y de los derechos litigiosos (art.2741- 2747 C).

2.3 Elementos de la cesión de derechos

Según Bendaña Guerrero, G (2002), nos habla de los elementos de la cesión de derechos y los enumera de la forma siguiente:

1) Personales: el cedente y el cesionario

En cuanto a capacidad para celebrar este contrato, se debe estar a lo dispuesto a la regla general establecida en el art. 2472 C:

Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces en conformidad a los artículos 7 y 8 de este Código, absolutamente, los de¬mentes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a o enten¬der por escrito o de otro modo claro o indubitable. Sus actos no producen ni aún obligaciones natura-les y no admiten caución. Son relativamente incapaces los menores adultos que no han obteni¬do la declaración de mayores, y los que se hallan bajo interdicción de admi¬nistrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determi-nados por las leyes.

2) Reales: el objeto de la Cesión:

La cesión no solo puede tener como objeto “créditos”, es decir, derechos de obligaciones de una persona respecto de otra; también puede tener como objeto todo género de derechos patrimoniales que no sean inherentes a, la persona, como lo son los derechos de uso y habitación.

Existen algunos derechos y créditos cuya cesión no está permitida, ya sea por disposición de la ley o bien por disposición de las partes, entre estos encontramos:

• Los derechos inherentes a la persona

• Los derechos de uso y habitación

• Las esperanzas de sucesión

• Las jubilaciones y pensiones, civiles o militares, hasta el monto en que pueden ser embargadas, siempre que sean ya devengadas, no pudiendo cederse las futuras.

• El derecho a alimentos futuros

• El derecho adquirido por pacto de preferencia en la compraventa

• La indemnización por accidentes de trabajo

• No es posible la cesión de deudas, a menos que se cuente con la aprobación del acreedor cedido, entro otros…

3) La forma:

La cesión puede hacerse en documento privado; sin embargo, la cesión de herencia requiere escritura pública, al igual que la cesión de derechos litigiosos y el de cesión de derechos consignados en escritura pública. Por otra parte hay caso en el que no se requiere de la forma escrita de la cesión, tal es el caso de los títulos al portador, que son cedidos por la tradición de ellos, es decir con la entrega de estos al cesionario. Cuando la cesión costa en instrumento privado o en un titulo nominal, a favor de una persona determinada, la cesión puede hacer es por endoso, entendiéndose a esto como la firma del cedente dejando constancia que el crédito se transmite.

2.4 Efectos de la cesión de créditos

En este punto cabe traer a colación el articulo 2725 C que señala: <La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privi¬legios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del ce¬dente; así como tampoco destruye las excepciones del deudor contra el cedente al tiempo de la cesión, y puede, por lo mismo, dicho deu¬dor, ha¬cerlas valer contra el cesionario>.

2.5 Cesión de derechos hereditarios

La cesión de derechos hereditarios es el contrato en virtud del cual una persona física denominada heredero transfiere a un tercero, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, o una parte de ellos, que le corresponden en una sucesión. Ante esto vital importancia tiene señalar que tal contrato no importa la cesión de titulo o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales, y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter.

2.5.1 Definición legal

En el articula que va del 2732 al 2740 C que regula esta institución jurídica, no es susceptible a criterio propio encontrar una definición clara de esta, sin embargo la idea parece estar intrínseca en el art. 2732 C < El que cede a título oneroso un dere¬cho de herencia o legado, sin especificar los objetos de que la herencia o legado se com¬pone, no se hace respon¬sable sino de su calidad de heredero o legatario>.

De los artículos que regulas la figura podemos deducir que para que haya cesión de derechos hereditarios se requiere que:

• Que la transferencia la haga el heredero de la totalidad o una cuota de la herencia a un tercero.

• Que haya fallecido el causante (art. 2734 C)

• Que se haga en escritura pública, que se inscriba en el competente registro (art. 2735 C).

2.5.2 Efectos que produce

Respecto de los acreedores de la sucesión: En principio el cesionario asume las deudas hereditarias; pero aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no surte efectos respecto del acreedor que no ha dado su conformidad.

Respecto de los acreedores personales del heredero: Este viene siendo mucho más importante que el anterior. Estas conservan sus acciones contra el cedente y el cesionario. Sin embargo, los acreedores personales del heredero tienen acción contra éste, una vez consumada la cesión, salen del patrimonio del deudor importantes bienes, con la consiguiente disminución de su garantía. A ellos les cabe el recurso de embargo de los bienes de su deudor, siempre que estén en condiciones legales de hacerlo.

2.5.3 Obligaciones del cesionario

El profesor Ricardo flores manifiesta que por naturaleza de la formalización del contrato, se desprende que el adquirente está obligado:

 El pago del precio, o la entrega de la cosa a que se hubiese obligado, si fuere permuta;

 El pago de las deudas del causante: Oportuno es advertir que esta obligación es importante, pues si los acreedores dirigen su acción en contra del cedente como legalmente corresponde, éste podrá luego repetir del cesionario lo que hubiera pagado, siempre que el pago se verifique con posterioridad a la venta, o que el cesionario haya tenido conocimiento del pago de una deuda de la sucesión, anterior a la formalización del contrato;

 Gastos y mejoras: Suponiendo que el cedente haya hecho mejora en los bienes entre la apertura y la cesión, el heredero no tiene derecho a reclamar del adquirente el reintegro de los gastos.

2.6 La cesión de derechos litigiosos

El profesor Ricardo Flores nos dice que es un contrato aleatorio, a través de cual, una de las partes de un proceso judicial (cedente) cede a un tercero (cesionario), a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae e interés de las partes. Debe advertirse que el derecho o la cosa adquiere naturaleza litigiosa, con la notificación de la demanda, con este acto procesal se traba la relación jurídica procesal que permite hablar de parte demandante y demandada.

2.6.1 Concepto legal

Art. 2741 C. Se cede un derecho litigioso, cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

2.6.2 Marco legal

Nuestro Código Civil recoge este tipo de contratos en el TITULO XI DE LA CESIÓN DE DERECHOS, en su CAPITULO III de los artículos 2741-2747 C.

2.6.3 Causa

La cesión de derechos litigiosos puede tener diferentes causas: ventas y permutas (cesión onerosa), o bien una donación (cesión gratuita) (art.2741 inc. 2C). El artículo 2742 dice: Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o permutación; y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.

La cesión de derechos litigiosos es un contrato solemne

Para el doctor Escobar Fornos para que pueda tener validez la cesión de derechos litigiosos, es preciso que se haga en escritura pública o en acta judicial. Así lo dispone el art. 2743 C., que dice: “Las cesiones de derechos litigiosos, no pueden hacerse, bajo pena de nulidad sino por escritura pública, o por acta judicial extendida en el respectivo expediente”.

2.6.4 Excepciones de derechos litigiosos

Art. 2744 C: El deudor no estará obligado a pagar al cesionario, sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Arto. 2745. Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una co¬sa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Arto. 2746. También se exceptúan las cesiones hechas:

Arts. 1935-1936 Pr.

1º A un coheredero o copropietario por un co¬heredero o copro¬pie¬tario, de un derecho que es común a los dos.

Art. 2565 nº 5 C.

2º A un acreedor en pago de lo que le debe al cedente; y

3º Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usu¬fruc¬tuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es nece¬sario para el goce tranquilo y seguro del in¬mueble.

2.6.5 Términos para oponer las excepciones

Arto. 2747. El deudor no puede oponer al cesiona¬rio el beneficio que por los dos artículos anteriores se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del auto en que se manda a ejecutar la sentencia.

3 El contrato de permuta

Escobar Fornos define este tipo de contrato mediante el cual se da la transmisión reciproca de cosas o derechos; en cambio Bendaña Guerrero citando a Mazeaud lo define como el contrato por el cual las partes se transmiten recíprocamente derechos, sin que ninguno recaiga totalmente sobre una suma de dinero.

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad de otra.

3.1 Concepto legal

Está definido por el art. 2748 C. < La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para recibir otra>.

3.2 Características del contrato de permuta

1) Este contrato es consensual ya se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, pero por excepción es solemne:

• La permuta se reporta perfecta por el mero consenti¬miento, salvo que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces, o derechos de suce¬sión hereditaria, en cuyo caso, para la per¬fección del contrato ante la ley, será necesario escritura pública debi¬damente inscrita en el Registro de la Propiedad (art. 2749 C).

• Se exceptúa también el caso en que siendo la permuta de cosas muebles, el valor de una de ellas o de ambas, exceda de cien pesos; pues en este caso, el contrato deberá celebrarse por escrito, quedan¬do con un tanto cada uno de los permutantes (art. 2750 C).

2) La permuta es un contrato oneroso pues ambas partes se transmiten y reciben cosas o derechos.

3) Es un contrato bilateral porque ambas partes están obligadas: una transfiere una cosa o derecho y la otra también transmite una cosa o derecho.

3.3 Efectos del contrato de permuta y las obligaciones de los permutantes

Según Escobar Fornos el contrato de permuta engendra obligaciones, sino que también derechos. En este contrato los permutantes tienen la obligación de conservar y entregar la cosa, señalado que les es aplicable el artículo 2582 C que regula las obligaciones del vendedor. El articulo 2751 C permite al permutante que ya recibió la cosa del otro contratante a retener los que él debe entregar, si prueba que el otro no es dueño de la misma y solo debe devolver la recibida. Si el permutante que entrego la cosa ajena pide la entrega de la cosa del otro permutante para que cumpla con el contrato, este puede contrademandar la resolución de la permuta y hacer uso del derecho de retención, pero debe devolver la cosa que recibió. La acción de resolución solo la puede entablar el permutante que recibió la cosa ajena, a esta acción puede acumulársele la acción de daños y perjuicios de acuerdo con el art. 1885 C.

Los permutantes tiene reciproca obligación de de garantizar la evicción y los vicios ocultos:

• El permutante que haya sufrido la evicción de la cosa recibida en cambio, puede, según le parezca, pedir el resarcimiento de daños y perjuicio o reclamar la cosa que hubiere dado (art. 2752 C).

• En caso de evicción parcial, es apli¬cable lo dispues¬to sobre el particular en el contrato de venta (art. 2754).

“El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pa¬gar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obteni¬do por las destrucciones en la cosa comprada” (art. 2626 C).

“En caso de evicción parcial, el com¬prador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufri¬da, o exigir la resci¬sión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultare, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa” (art. 2627 C).

4 El contrato de donación

La palabra donación tiene su origen etimológico en los vocablos griegos “doron” que quiere decir don, y “doreisthai” que significa donar, que sería la entrega de una cosa en don. A esto agrega el profesor Lete del Río, que la palabra donación es un acto de “liberalidad” y de “título lucrativo”, y por ello suele identificarse acto de liberalidad con acto gratuito. De acuerdo con este significado, donación es liberalidad de una persona que transmite gratuitamente una cosa, un servicio o una utilidad.

De acuerdo con el profesor Ricardo Flores la donación es un contrato consensual ya que queda perfeccionado con la oferta del donante, y la aceptación del donatario. Es unilateral, ya que solo genera obligaciones al donante, y en cuanto al objeto: Todo lo que puede venderse, puede donarse. Es decir, todo objeto que se halle en el comercio, y del cual el donante tenga aptitud legal de transmitir, puede ser donado.

4.1 Concepto legal

Art. 2756. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa otra persona que la acepta. A este artículo le podemos criticar que habla de acto, cuando en realidad es un contrato.

4.2 Marco legal

Nuestro Código Civil en su TITULO XIII, DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS contempla este tipo de contratos en los artículos 2756-2809 C.

4.3 Tipos de donación

El profesor Ricardo Flores nos brinda la siguiente clasificación:

 Mutuas o reciprocas: Donde donante y donatario, lo son recíprocamente.

 Remuneratorias u onerosas: En compensación de servicios prestados, que pudiere su remuneración ser solicitada judicialmente. En este caso se le considera acto a título oneroso. Solo son consideras donaciones, en cuanto al exceso del valor de la cosa, deducidas las cargas.

 Con cargo: Es decir con la imposición de alguna contraprestación del donatario.

 Inoficiosas: Cuando el donante excede el valor de los bienes de los que puede disponer, por ejemplo, sin compromete la legítima de los herederos forzosos. El Código mexicano, también considera inoficiosa la donación que impida al donante cumplir sus prestaciones alimentarias.

4.4 Elementos que integran el contrato de donación

Entre los elementos de la donación se encuentran: El consentimiento, el objeto, la forma, el empobrecimiento, el enriquecimiento y el animus donandi.

4.4.1 El consentimiento

Ya se sabe que el consentimiento es la conformidad de la voluntad entre los contratantes. El art. 2778 C explica que el consentimiento en la donación no se forma sino hasta que el donatario acepta y se lo comunica al donante. La voluntad de donar debe ser expresa, esto significa que no puede presumirse, salvo en los casos expresamente señalados (art. 2761 C). Las donaciones pueden hacerse personalmente o por apoderado, esto de acuerdo al art. 2777 C.

4.4.2 El objeto

Pueden ser objeto de donación toda clase de bienes muebles e inmuebles sobre los que el donante tenga libre disposición.

Nos expone el profesor Germán Orozco, que las obligaciones de hacer, por tratarse de hechos, no pueden ser objeto de donación porque no existe empobrecimiento por parte de quien los realiza y porque no hay animus donandi, es decir, la donación se refiere a cosas o derechos, no ha servicios, por eso no hay que confundir el acto gratuito y la donación. Respecto a esto el art. 2764 C, señala: Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

4.4.3 La forma

Normalmente son consensuales, es decir no necesitan de una forma especial, pero en esos casos, como la donación universal y la donación de bienes inmuebles, debe hacerse bajo una forma especial consistente en escritura pública (art. 2768 C).

4.5 Efectos de la donación

De acuerdo al profesor Lete del Río, el efecto típico de la donación es la atribución patrimonial, consistente en el empobrecimiento del donante en una parte de su patrimonio y correlativo enriquecimiento del donatario.

4.6 Obligaciones de los contratantes

En los contratos de donación el obligado es la persona donante, quien está obligada a la entrega de la cosa. Además, si fuese necesario deberá responder por evicción de acuerdo a lo establecido en los artículos 2804-2809C.

4.7 Forma de terminación del contrato de donación

El jurista Puig Brutau nos señala que se perfecciona la donación, en el caso de donación de cosa mueble con la entrega simultanea de la cosa donada. Tampoco existirá duda en la donación de cosa inmueble si otorgan la escritura donante y donatario en un acto único de manifestación de donar, con entrega y aceptación.

4.8 Extinción de las donaciones

Las donaciones se extinguen de acuerdo al profesor Germán Orozco por: Nulidad, por resolución y por revocación.

4.8.1 Nulidad

Las donaciones se extinguen por nulidad cuando contienen irregularidades en su formación como falta de escritura pública, ausencia o vicios del consentimiento, ilicitud o imposibilidad del objeto, etc.

4.8.2 Resolución

Las donaciones se pueden extinguir por resolución en el caso de las donaciones con causa onerosa o cuando están sujetas a cierta condición o gravamen que no se cumple. En este sentido el código señala en su art. 2791 C que si el donatario estuviera en mora de cumplir lo que en la donación se halla impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

4.8.3 Revocación

De conformidad al artículo 2778 C la oferta de donación puede ser revocada antes de la aceptación del donatario, pero una vez aceptada y perfeccionada la donación, por regla general es irrevocable. Siendo un contrato, procede su extinción por mutuo acuerdo, no por la voluntad unilateral de una de las partes. Sin embargo, por ser un acto de liberalidad cabe de forma excepcional su evocación por voluntad del donante y a través de un proceso judicial.

Finalmente el art. 2793 C se refiere al caso de la revocación por ingratitud en los siguientes términos, “La donación entre vivos puede, revocarse por ingratitud”.

5. Conclusiones

• El contrato de compraventa es el negocio jurídico bilateral en que una de las partes se obliga a la entrega de un producto, ya sea un bien o un servicio, y la otra a pagar por ello un precio cierto, en dinero o signo que lo represente; es contrato consensual, bilateral, oneroso y formal; que tiene como principal obligación para la contratantes, la entrega de la cosa vendida por parte del vendedor y el pago del precio de la cosa por parte del comprador.

• El contrato de cesión de derechos, hay contrato de cesión de derechos, cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del crédito, si lo hubiere; siendo un contrato consensual, bilateral o unilateral según el caso, formal y oneroso.

• El contrato de permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para recibir otra; siendo un contrato consensual, y por excepción solemne, oneroso y bilateral.

• El contrato de donación es un acto por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa otra persona que la acepta. A este artículo le podemos criticar que habla de acto, cuando en realidad es un contrato. Siendo un contrato unilateral, gratuito, formal.

6. Anexos

Análisis de los Ejemplos de Contratos

Compraventa

En la ciudad de Managua, a las dos y treinta minutos de la tarde, del día doce de enero de mil novecientos noventa y nueve. Ante Mi: Elvin Ernesto Morales Barquero, Abogado y Notario Público de la república de Nicaragua y de este domicilio, debidamente autorizado para cartular por la excelentísima corte suprema de justicia , durante el quinquenio que expira el veinticinco de enero de año dos mil tres. Comparecen los señores Andrés Guardado Franco, electricista, casado, con cedula de identidad nicaraguense numero Doble cero, tres, guion, uno, tres, uno, cero, cinco, dos, guion, doble cero, dos, cuatro, ene (003-131052-0024N) y Paul Antonio Aguilar Torres, comerciante, casado, con cedula de identidad nicaraguense numero triple cero, guion, tres, uno, uno, cero, siete, dos, guion, doble cero, doble, cero, u (000-311072-0000U), ambos mayores de edad y de este domicilio. Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes y que a mi juicio tienen capacidad legal y civil necesaria para obligarse y contratar en especial para ejecutar este acto , en el que comparecen en su propio nombre y representación. Habla el señor Andrés Guardado Franco (promitente vendedor) y dice: PRIMERA: RELACION DE DOMINIO: Que es dueño en dominio y posesión de un bien inmueble ubicado en Managua en residencial las colinas, la cual tiene una extensión de una manzana la cual tiene los siguientes linderos particulares NORTE: Propiedad de: Rodolfo Loza, SUR: Propiedad de: Holman Huete, ESTE: Propiedad de: Francisco Gadea, OESTE: Propiedad de Omero Picado y Antonio Buitrago, según titulo que se encuentra inscrito con el numero: trece mil ciento trece (13,113), tomo: cien (100), folio: quince (15), asiento: uno (1°), sección de derechos reales, libro de propiedades del registro público de este departamento. Que este inmueble lo vende a Paul Antonio Aguilar Torres por el precio de treinta y dos mil córdobas netos que de él ha recibido, reservándose si, el derecho de comprar dicho inmueble, por el mismo precio de treinta y dos mil córdobas netos . Derecho que hará uso dentro de tres meses a partir de la suscripción de la presente escritura. Habla el señor Andrés Guardado Franco dice: SEGUNDA: ACEPTACION: Que acepta la venta en los términos relacionados. Así se expresaron los comparecientes bien instruidos por así se expresaron los comparecientes bien instruidos por Mí el Notario , acerca del valor, objeto, alcances y trascendencias legales de este acto, de las clausulas generales que contiene y que aseguran su validez, de las especiales que contiene y de las que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas y explicitas. Doy fe de haber tenido a la vista todos los documentos relacionados.- Y leída que fue por mí, el Notario, la presente escritura a los comparecientes, estos la encuentran conforme, la aprueban y firman conmigo, el Notario que doy fe de todo lo relacionado.

Observación: este ejemplo de contrato no señala, el haber sido celebrado por escritura pública, ni la necesidad de haberse inscrito en el registro de la propiedad.

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO --- (N° ---). Cesión de Derechos Hereditarios . En la ciudad de ---, a las --- y --- minutos de la --- del --- de --- de dos mil ---; Ante mí, (nombres y apellidos), Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, con domicilio y oficina en esta ciudad, y debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer el Notariado en un quinquenio que expira el --- de --- del dos mil ---, comparecen los señores (nombres y apellidos), (profesión u oficio), con Cédula de Identidad número --- (C.I. N° ---) y (nombres y apellidos), (profesión u oficio), con Cédula de Identidad número --- (C.I. N° ---), ambos mayores de edad, (estado civil), (nacionalidad) y de este domicilio. - Doy fe de haber tenido a la vista los documentos de identidad relacionados, y de que a mi juicio ambos comparecientes tienen capacidad civil legal para obligarse y contratar, y en especial la requerida para realizar este acto , en el que comparecen en su propio nombre e interés. Habla el primer compareciente (nombres y apellidos) y dice: PRIMERA: Cesión de Derechos Hereditarios: Que por la suma de --- córdobas (C$---), que confiesa tener recibidos en efectivo a su entera satisfacción, cede al segundo compareciente (nombres y apellidos) los derechos hereditarios que le corresponden en la sucesión intestada de (nombres y apellidos), quien fue mayor de edad, ---, ---, nicaragüense y de éste domicilio, quien falleciera en --- el día --- de --- de ---, dejando como bienes propios (descripción de los bienes de la sucesión).- En consecuencia, queda el segundo compareciente (nombres y apellidos) subrogado en todos los derechos que le corresponden al primer compareciente (nombres y apellidos) en su carácter de heredero.- Declara también que no se ha aprovechado de cosa alguna perteneciente a la Sucesión. Por su parte habla el segundo compareciente (nombres y apellidos) y expresa: SEGUNDA: Aceptación: Que en los términos referidos acepta la cesión de derechos hereditarios de la sucesión del señor (nombres y apellidos) que el primer compareciente (nombres y apellidos) le hace en la Cláusula Primera de éste Instrumento.- Así se expresaron los compareciente, bien instruidos por mí, el Notario, acerca del objeto, alcance, valor y trascendencia legales de este acto, de las cláusulas generales que aseguran su validez, de las especiales que contiene y de las que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas y explícitas, así como de la necesidad de inscribir este Instrumento en el competente Registro Público de la Propiedad Inmueble. - Y leída que fue por mí íntegramente esta Escritura a los comparecientes, estos la encuentran conforme y la aprueban y firman ambos junto conmigo, el Notario, que doy fe de todo lo relacionado.-

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO --- (N° ---).- Permuta de Inmuebles Urbanos .- En la ciudad de Managua, a las --- y --- minutos de la --- del --- de --- de dos mil ---; Ante mí, ---, Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer el Notariado en un quinquenio que vence el --- de --- de dos mil ---.- Comparecen los señores ---, oficinista, quien se identifica con Cédula de Identidad Número --- (C.I. N° ---), y ---, Ingeniero de Sistemas, quien se identifica con Cédula de Identidad Número --- (C.I. N° ---), ambos mayores de edad casados, nicaragüenses y de este domicilio .- Doy fe de haber tenido a la vista los mencionados documentos de identidad, así como de que a mi juicio ambos comparecientes tienen capacidad legal civil necesaria para obligarse y contratar, y en especial la requerida para este acto, en el que ambos actúan en su propio nombre e interés . En este estado habla el primer compareciente --- y dice: PRIMERA: Relación de Dominio y Descripción de la Propiedad: Que conforme testimonio de Escritura número ---, otorgada ante el Notario Público Doctor --- a las --- y --- minutos de la --- del --- de --- de dos mil ---, es dueño en dominio y posesión de un inmueble urbano ubicado en el Barrio --- de esta ciudad, en la siguiente dirección: ---, con una extensión de --- metros cuadrados (---.00 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: ---, mide --- metros (--- m); Sur: ---, mide --- metros (--- m); Este: ---, mide --- metros (--- ms); Oeste: ---, mide --- metros (--- m).- El inmueble en cuestión esta inscrito bajo Número de Finca --- (---); Tomo --- (---); Folio --- (---); Asiento --- (---°); Columna de Inscripciones; Sección de Derechos Reales; Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de Managua.- Habla la segunda compareciente --- y dice: SEGUNDA: Relación de Dominio y Descripción de la Propiedad: Que conforme testimonio de Escritura número ---, otorgada ante el Notario Público Doctor --- a las --- y --- minutos de la --- del --- de --- de dos mil ---, es dueño en dominio y posesión de un inmueble urbano ubicado en el Barrio --- de esta ciudad, en la siguiente dirección: ---, con una extensión de --- metros cuadrados (---.00 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: ---, mide --- metros (--- m); Sur: ---, mide --- metros (--- m); Este: ---, mide --- metros (--- ms); Oeste: ---, mide --- metros (--- m).- El inmueble en cuestión esta inscrito bajo Número de Finca --- (---); Tomo --- (---); Folio --- (---); Asiento --- (---°); Columna de Inscripciones; Sección de Derechos Reales; Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de Managua.- En este estado hablan conjuntamente los comparecientes y expresan: TERCERA: Permuta: Que el inmueble descrito y deslindado en la Cláusula Primera de éste Instrumento lo estiman en --- córdobas (C$---.00), y que el inmueble descrito y deslindado en la Cláusula Segunda lo valoran en --- córdobas (C$---.00), y que sobre esas bases en este acto, convienen en permutar dichos inmuebles, libres de toda carga o gravamen, con todas las mejoras que contiene, y en consecuencia se traspasan mutuamente el dominio y la posesión de dichos inmuebles, obligándose ambos a la evicción y saneamiento en los casos de Ley, de forma tal que el primer inmueble pasa al dominio de la segunda compareciente ---, y el segundo inmueble pasa al dominio del primer compareciente ---.- Continúan hablando conjuntamente los comparecientes, y expresan: CUARTA: Aceptación: Que en los términos relacionados ambos aceptan la permuta que de los inmuebles arriba descritos y deslindados se hacen mutuamente.- Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, acerca del valor y trascendencia legales de este acto, de las cláusulas generales que aseguran su validez, de las especiales que contiene, y de las que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas y explícitas , así como de la necesidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad respectivo los testimonios que de Instrumento se libren. - Yo, el Notario, doy fe de haber tenido a la vista las Escrituras Públicas antecedentes arriba relacionadas, al pie de las cuales puse la correspondiente razón de esta permuta.- Por expresar los comparecientes ser de urgencia el otorgamiento de esta Escritura Pública, y ser así a juicio de este Notario, no me fueron presentadas las boletas de Ley, pero si las insertaré íntegramente en los Primeros Testimonios que de esta libre.- Y leída íntegramente que fue por mí, el Notario, esta Escritura a los comparecientes, estos la encuentran conforme y la aprueban y firman ambos junto conmigo, el Notario, que doy fe de todo lo relacionado.-

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO --- (N° ---).- Donación de Inmueble Urbano .- En la ciudad de ---, a las --- y --- minutos de la --- del --- de --- de dos mil ---; Ante mí, ---, Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, con oficina y domicilio en esta ciudad, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer el Notariado en un quinquenio que vence el --- de --- de dos mil ---, comparecen los señores ---, casado, Contador Comercial, con Cédula de Identidad número --- guión --- guión --- (C.I. N° ---), y ---, soltero, estudiante, con Cédula de Identidad número --- guión --- guión --- (C.I N° ---), y ---, casada, ama de casa, todos mayores de edad, nicaragüenses y de este domicilio .- Doy fe de que a mi juicio todos los comparecientes tienen capacidad civil legal para obligarse y contratar, y en especial la requerida para ejecutar este acto , en el cual los dos primeros actúan en su propio nombre e interés, y la tercera lo hace en nombre y representación de su menor hijo ---, representación que acredita con Certificado de Partida de Nacimiento que en este acto me muestra y que insertaré íntegra y literalmente al final de este Instrumento.- Habla el primer compareciente --- y dice: PRIMERA: Descripción del Inmueble y Relación de Dominio: Que es dueño en dominio y posesión de una finca urbana situada en el Barrio “---”de esta ciudad e identificada en el plano general de la urbanización como el Lote número --- (---) de la Manzana número --- (---).- Demuestra su dominio con Escritura Pública Número --- (---) autorizada por el Notario Público Doctor --- a las --- y --- minutos de la --- del --- de --- de mil novecientos ---, e inscrita bajo número de finca --- (---); Tomo --- (---); Folios --- (---); Asiento --- (---°), Columna de Inscripciones; Sección de Derechos Reales; Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de ---.- El inmueble tiene las siguientes medidas y linderos especiales: Norte: Lote número --- (---), --- metros y --- centímetros (---.--- mts); Sur: Lote número --- (---), --- metros y --- centímetros (---.--- mts); Este: Calle, --- metros y --- centímetros (---.--- mts); Oeste: Lote número --- (---), --- metros y --- centímetros (---.--- mts).- El área total del inmueble es de --- metros cuadrados y --- centímetros cuadrados (---.--- mts2).- El inmueble se encuenta libre de gravamen, según Constancia Registral extendida en debida forma por el Señor Registrador Público Propiedad de Managua, de fecha --- de --- del corriente año, que doy fe de tener a la vista en este acto.- Continúa hablando el primer compareciente --- y expresa: SEGUNDA: Donación. Que la finca urbana descrita e identificada en la Cláusula que antecede, con todo cuanto contiene, edificaciones, usos, mejoras, servidumbres y demás cosas anexas y conexas la dona gratuita e irrevocablemente a sus hijos --- y ---, y en consecuencia les trasmite el dominio junto con los demás derechos que le competen en lo donado, obligándose a la evicción y saneamiento en los casos de Ley .- En este estado habla el segundo compareciente --- y expresa: TERCERA: Aceptación: Que acepta la donación que del inmueble descrito y deslindado en la cláusula Primera le hace su señor padre --- en este Instrumento.- Habla la tercer compareciente --- y expresa: CUARTA: Aceptación: Que en representación de su menor hijo ---, acepta la donación que del inmueble descrito y deslindado en la cláusula Primera les hace su señor padre --- en este Instrumento .- Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, acerca del alcance, valor y trascendencia legal de este acto, de su objeto, de las cláusulas generales que aseguran su validez, de las especiales que contiene y de las que envuelven renuncias y estipulaciones implícitas y explícitas.- Doy fe de haber tenido a la vista el Título original de la finca objeto de esta Escritura, y de que no tuve a la vista el plano topografico de la propiedad, pero los comparecientes me liberan de cualquier responsabilidad en en relación a ello.- Por declararse de urgencia la presente Escritura por los comparecientes y considerarlo así este Notario, no se me presentan las boletas de Ley, pero las insertaré en el primer Testimonio que de esta libre.- Doy fe de haber advertido a los comparecientes de la necesidad de inscribir el presente Instrumento en el competente Registro Público de la Propiedad .- En este estado yo, el Notario, procedo a insertar íntegra y literalmente el Certificado de Partida de Nacimiento a que se alude en la Introducción de este Instrumento: “---”.- HASTA AQUÍ LA INSERCIÓN.- Y leída que fue por mí íntegramente esta Escritura a los comparecientes, estos la encuentra conforme, la aprueban y firman conmigo, el Notario, que doy fe de todo lo relacionado.-

Lista de referencias bibliográficas

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