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Tipos De Contratos

9 de Octubre de 2012

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

Facultad de Ciencias Jurídicas

UCA

CONTRATOS EN PARTICULAR

CONTRATO DE COMPRAVENTA, CESION DE DERECHOS, PERMUTA Y DONACIÓN

Profesor: Msc. Ricardo Antonio Flores González.

Elaborado por:

Danny Abraham Tinoco Calero

Carmen Ernesto Pineda Arancibia

Grupo: 0604/ E-2

Managua, 03 de Octubre de 2012

Índice

1. Contrato de compraventa

1.1. Definición

1.2. Marco legal del contrato de compraventa

1.3. Elementos del contrato de compraventa

1.3.1.1. Consentimiento

1.3.1.2. Objeto del contrato de compraventa

1.3.1.3. El precio

1.4. Efectos del contrato de compraventa

1.5. Obligación del vendedor

1.6. Obligación del comprador

1.7. Forma de terminación del contrato de compraventa

2. Cesión de derechos

2.1. Definición

2.1.1 Definición legal

2.2. Marco legal de la cesión de derechos

2.3. Elementos de la cesión de derechos

2.4. Efectos de la cesión de créditos

2.5. Cesión de derechos hereditarios

2.5.1 Definición legal

2.5.2 Efectos que produce

2.5.3 Obligaciones del cesionario

2.6. Cesión de derechos litigiosos

2.6.1 Concepto legal

2.6.2 Marco legal

2.6.3 Causa

2.6.4 Excepciones de derechos litigiosos

2.6.5 Términos para operar las excepciones

3. Contrato de permuta

3.1. Concepto legal

3.2. Características del contrato de permuta

3.3. Efectos del contrato de permuta y obligaciones de los permutantes

4. Contrato de donación

4.1. Concepto legal de la donación

4.2. Marco legal

4.3. Tipos de donaciones

4.4. Elementos que integran el contrato de donación

4.4.1 El consentimiento

4.4.2 El objeto

4.4.3 La forma

4.5 Efectos de la donación

4.6 Obligaciones de los contratantes

4.7 Forma de terminación del contrato de donación

4.8 Extinción de la donaciones

5. Conclusiones

6. Anexos

Introducción

Los contratos como los concebimos hoy en día, como aquel acuerdo de voluntades por la cual se dispone la creación, modificación, cancelación y extinción de un vinculo jurídico; de estos se ha dicho que esta figura juega una vital importancia en la sociedad, tal es esta que mediante la cantidad de contratos que se celebran en un país se puede llegar a establecer cómo está la situación económica de ese país. Es por eso que hoy traemos a estudio tres de las figuras contractuales que no son las únicas, pero que si tienen sus características propias, así como el contrato de compraventa, con el cual se dispone el traspaso del dominio de una cosa o servicio a cambio de un precio cierto, en dinero; así también el contrato de cesión de derechos y sus distintas modalidades, contrato mediante el cual uno transfiere a otro el crédito, derecho o acción que tiene contra un tercero; así el contrato de permuta el cual se da la transmisión reciproca de cosas o derechos y por último el contrato de donación por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa otra persona que la acepta.

En virtud de dar un estudio satisfactorio a las figuras contractuales que son objeto de estudio nos proponemos:

• Poder identificar dentro de nuestra legislación civil la regulación de las figuras contractuales, de compraventa, cesión de derechos, permuta y donación. Así como identificar su regulación normativa, las características más importantes, y sus repercusiones en la esfera jurídica de los contratantes.

• Señalar los elementos propias de cada una de las figuras en estudio, así como, conocer las definiciones que el legislador a hecho de cada una de ellas.

1. Contrato de compraventa

El contrato de compraventa es el negocio jurídico bilateral en que una de las partes se obliga a la entrega de un producto, ya sea un bien o un servicio, y la otra a pagar por ello un cierto precio, en dinero o signo que lo represente. De esto decimos que la parte obligada a entregar el bien o a prestar el servicio se le denomina vendedora, y la parte obliga a pagar por el bien o servicio compradora.

1.1. Definición legal

Según se dispone en el Código Civil nicaragüense en su Arto. 2530 <La compra y venta es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra el dominio de cosas determinadas por un precio cierto>. En comentarios de dicho concepto señalado nos dice Bendaña Guerrero, G (2001), que a diferencia de la definición en el articulo 2530 C, el artículo 1793 del Código Civil chileno define a la compraventa así: < la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comparador da por la cosa vendida se llama precio>. En virtud de estas definiciones nos señala Bendaña que con la definición chilena el contrato de compraventa no es traslativo de dominio, sino generador de la obligación de dar una cosa; y en cambio, en nuestro sistema si lo es.

De nuestra definición legal que nos brinda en Código Civil nicaragüense, podemos decir que es una definición que ya no está adecuada a la situación real de la práctica social, en cuanto que esta no contempla la compraventa de los servicios.

1.2. Marco legal del contrato de compraventa

En nuestro Código Civil el contrato de compraventa está regulado entre los artículos 2530 al 2715 C; artículos en los cuales, el legislador dispuso la regulación de la naturaleza y forma del contrato, la capacidad necesaria para comprar y vender, de la cosa vendida, de los efectos del contrato, las obligaciones del vendedor, del saneamiento por evicción, de los vicios redhibitorios, y para terminar con las obligaciones del comprador.

1.3. Elementos del contrato de compraventa

Nos dice Escobar Fornos, I (1998), que la compraventa es un contrato y como tal bebe reunir todos los requisitos generales de los contratos: consentimiento, objeto, capacidad y causa.

El precio y la cosa vendida forman parte del objeto del contrato de compraventa, pero en este contrato adquieren características especiales de la compraventa, la doctrina las clasifica como elementos especiales., si falta el precio o la cosa, no hay venta. Si falta el precio, por ejemplo, no hay venta, pero puede convertirse en donación si se han llenado los requisitos de esta (pp. 9-10).

1.3.1 Consentimiento

El consentimiento no es un elemento específico de o propio del contrato de compraventa, sino que es un elemento esencial común o genérico de todos los contratos, lo mismo que la capacidad y el objeto lícito y posible, sin los cuales no existe el contrato. Si pues El consentimiento de las partes debe ser libre y cla¬ramente manifestado. La manifestación puede ser hecha de palabras, por telégrafo, telé¬fono, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca (arto. 2448 C).

El consentimiento del contrato debe versar sobre; la naturaleza del contrato, la identidad de la cosa y el precio. A esto y algo interesante en las disposiciones que nuestro código establece, las ventas forzadas, que no está mal traer a colación mediante el artículo 2531 C que dice:

Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se en¬cuentre sometido a una necesidad jurí¬dica de hacerlo, la cual tiene lu¬gar en los casos si¬guientes:

1º Cuando se decrete la expropiación por causa de utili¬dad públi¬ca.

2º Cuando por una convención o por un testa¬mento se im¬ponga al propietario la obliga¬ción de vender una cosa a persona de¬ter¬mi¬nada.

3º Cuando la cosa no admite cómoda división o su división la hiciere desmerecer, y perte¬neciere a varios indivi¬duos y algu¬no de ellos exigiere la venta en pública subasta o el partidor de cosas hereditarias acorda¬re dicha venta en los casos deter¬minados por la ley.

4º Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial.

5º Cuando la ley impone al administrador de bienes aje¬nos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.

En virtud de este artículo expone Bendaña Guerrero, G (2001), las teorías que buscan dar una explicación a las llamadas ventas forzadas diciendo:

Algunos autores opinan que en tales casos no hay en verdad contrato de compraventa, porque aunque exista el precio y la cosa falta el acuerdo de voluntades. Tales ventas forzadas son contratos necesarios.

En las ventas forzosas o necesarias no falta el consentimiento del vendedor, aun que no sea libre y espontaneo. Ese consentimiento existe y ha sido dado de antemano, en el mismo momento en que el deudor contrajo la obligación. En ese caso el deudor tacita e implícitamente compromete para su cumplimiento todos sus bienes, porque <el patrimonio del deudor es la prenda común sus acreedores> y sus bienes para el pago de sus deudas, si esta no fuere pagada. En consecuencia cuando el acreedor hace vender judicialmente esos bienes, no hace sino poner en ejecución aquel consentimiento dado anticipadamente por su deudor para que sus bienes fueran vendidos en caso de no cumplir su obligación.

En cuando al caso especial de la venta forzosa “expropiación”, como dice Alessandri, la doctrina prevaleciente

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