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Trabajo De La Ley Organica Del Registro Civil


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2012  •  2.790 Palabras (12 Páginas)  •  620 Visitas

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LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.

Finalidad.

La finalidad de esta Ley de acuerdo con lo establecido es asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil, crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado y brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.

Actos registrables.

La Ley menciona cuales son los actos registrables, dentro de los que podemos

citar: el nacimiento, la constitución y disolución del matrimonio, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización, el estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales y la residencia, rectificaciones e inserciones de actas del estado civil, condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma, y los demás actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Ámbito de Aplicación.

Estas disposiciones son de orden público y serán aplicables a todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro o fuera del territorio de Venezuela, así como a los extranjeros y extranjeras ubicados en la nación.

Servicio Público Esencial.

En tal sentido, deberá ser de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. La inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil es obligatoria y la prestación del servicio es gratuita.

Principios.

Como lo establece la ley, el Registro Civil y todas sus actuaciones se encuentran dentro del marco de los principios de Publicidad, Eficacia Administrativa, Información, Accesibilidad, Unicidad, Fe Pública, Primacía, Mecanismos Tecnológicos, Igualdad y No discriminación, Interpretación y Aplicación Preferente.

Rectoría.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.

La Oficina Nacional de Registro Civil.

Es el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil. En vista de esto, ejecutará las atribuciones que se le otorgan en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Igualmente, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento y desarrollo de sus actividades.

Expediente Civil Único.

Es un instrumento en el cual, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de cada uno de los venezolanos y extranjeros que residan en el país. Para esto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento. El mismo se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde el nacimiento de la persona de que se trate.

Número Único de Identidad.

A toda persona que se encuentre inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano se adecuarán y contendrán el número único de identidad. Este número se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona en los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad. Así mismo, si la persona recupera o adquiere de nuevo la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado. El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. Una vez declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.

Protección Especial para Niños, Niñas y Adolescente.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la información referida a la filiación será completamente confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con ellos. Igualmente, se considerará reservada y confidencial la información de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.

Portal en Internet.

El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet para garantizar el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenido en el Registro Civil, con las limitaciones de protección especial establecidas en la presente Ley. La información deberá colocarse en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad. El CNE por medio de la Oficina Nacional de Registro Civil proveerá por vía electrónica el certificado de la información contenida en sus archivos, Las actas obtenidas por certificado de vía electrónica, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos públicos, tomando en cuenta las normas en materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.

Automatizado.

La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos. Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información.

A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.

Eficacia Probatoria.

Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.

Duplicidad de Libros.

Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral.

Versión Digital.

De la información guardada en los libros debe coincidir con estos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Revisión de Libros.

Serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las oficinas y unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro. Registro diario de solicitudes

Lapso para Registrar.

Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento. Hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán

sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.

Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

Del Reconocimiento.

Declaratoria ante el Registro Civil

El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.

Autoridad Competente.

El matrimonio podrá celebrarse ante los funcionarios o las funcionarías siguientes:

1. El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaría que estos autoricen.

2. El registrador o la registradora civil.

3. Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente, en forma inmediata, al Registro Civil. El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario o funcionaria competente; cuando por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar

De las Uniones Estables de Hecho.

Inscripción.

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento autentico o público.

3. Decisión judicial.

Origen del Registro.

Las Defunciones se registraran en virtud de:

1. Declaración de la defunción.

2. Decisión judicial.

3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.

De los Actos Relativos a la Nacionalidad.

Inscripción de la Carta de Naturaleza.

Las personas que hayan obtenido la nacionalidad venezolana mediante carta de naturaleza tendrán derecho a su inscripción en el Registro Civil. El órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil las cartas de naturaleza, en un lapso de treinta días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.

Inscripción de Certificaciones.

Las certificaciones otorgadas por el órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería declarativos de la adquisición de la nacionalidad, en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33

de la Constitución de la República, serán remitidas por éste a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los treinta días continuos a su expedición, a los fines de su inscripción y asignación del número único de identidad.

Declaración de Voluntad.

La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería. La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescentes extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño o niña sea mayor de siete años deberá solicitarse su opinión. Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad.

Renuncia.

La renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades de Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva nota marginal:

1. En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por nacimiento.

2. En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza. El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad.

De la Residencia.

Declaración.

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. Certificado de residencia

Cambio de Residencia.

Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de Registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles. Residencia de ¡os niños, niñas y adolescentes

Residencias Especiales.

Las pencas sujetas a interdicción tendrán como residencia la de sus tutores o tutoras. Las personas privadas ce libertad sometidas a penas de presidio tendrán como residencia el centro penitenciario

Rectificación en Sede Administrativa.

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Cambio de Nombre Propio.

Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

BIBLIOGRAFIA

• Ley Orgánica de Registro Civil.

• Abg. Christie Carrero Analista Legal, Dirección de análisis e información ccarrero@venamcham.org.

CONCLUSION

Ciertamente la nueva ley Orgánica de Registro Civil faculta al Registrador de donde está asentada sus partidas de nacimiento a corregir los errores u omisiones cometidos por el funcionario al momento de la presentación, errores materiales, mas que no tocan el fondo del acta, por ejemplo, alguna omisión comprobable o verificable en momento de la presentación, algún error de letras invertidas o error de una o dos letras en el nombre, o de una o dos dígitos de la cédula.

Así mismo, referente a los adultos que aun no han podido ser presentados, con la nueva ley ya no necesitan accionar antes los órganos jurisdiccionales, pero deben cumplir ciertos extremos de ley, como la certificación de nacimiento, inexistencia de la partida del registro principal, en caso de haber nacido en la casa o fuera de algún centro asistencial, la declaración de la partera, entre otros.

Las personas que necesiten los servicios del Registro civil, deben saber que los mismos son gratuitos, y el órgano que le corresponde tiene que ser el de su jurisdicción, en el municipio donde reside, es allí donde pueden realizar sus solicitudes y mediante escrito motivado de lo que solicita.

INDICE

Introducción.

Objeto.

Finalidad.

Actos registrables.

Ámbito de Aplicación.

Servicio Público Esencial.

Principios.

Rectoría.

La Oficina Nacional de Registro Civil.

Expediente Civil Único.

Número Único de Identidad.

Protección Especial para Niños, Niñas y Adolescente.

Portal en Internet.

Automatizado.

Eficacia Probatoria.

Duplicidad de Libros.

Versión Digital.

Revisión de Libros.

Lapso para Registrar.

Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del Reconocimiento.

Autoridad Competente.

De las Uniones Estables de Hecho.

Origen del Registro.

De los Actos Relativos a la Nacionalidad.

Inscripción de Certificaciones.

Declaración de Voluntad.

Renuncia.

De la Residencia.

Cambio de Residencia.

Residencias Especiales.

Rectificación en Sede Administrativa.

Cambio de Nombre Propio.

Conclusion.

Bibliografia.

INTRODUCCION

La presente Ley Orgánica de Registro Civil, tiene como característica que es innovadora dentro del contexto del Registro Civil, además es incluyente, busca satisfacer las necesidades de las personas en cuanto a todo lo relacionado con los actos civiles de hecho y de derecho de una persona, desde que nace hasta su defunción.

En esta Ley se puede apreciar al Consejo Nacional Electoral, como órgano rector, por órgano de la comisión de Registro Civil y Electoral, que deberá instrumentar el funcionamiento, mantenimiento y actualización del portal en internet de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Así mismo el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para interconectar a las diferentes oficinas y unidades de Registro Civil con el sistema automatizado. Para que con ello hacer más accesible la solución a los diferentes problemas que pueda presentar la población, y dar oportuna respuesta.

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