Ley Organica De Registro Civil
anagbb29 de Abril de 2012
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Ley Orgánica de Registro Civil
(Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Artículo 2
Finalidad
La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación
Artículo 3 Actos y hechos registrables
Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 4
Ámbito de aplicación: Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y las venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y las extranjeras que se encuentren en el país.
Artículo 5 Servicio público esencial: El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Capítulo II
Principios del Registro Civil
Artículo 6 Principio de publicidad: El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 7 Principio de eficacia administrativa: Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
Artículo 8 Principio de la información: Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Artículo 9 Principio de accesibilidad: Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
Artículo 10 Principio de unicidad: Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
Artículo 11 Principio de fe pública: Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Artículo 12 Principio de primacía: Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Artículo 13 Mecanismos tecnológicos: El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes.
Artículo 14 Principio de igualdad y no discriminación: Los registradores o las registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Artículo 15 Principio de interpretación y aplicación preferente: En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquélla que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 16 Creación: El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
Artículo 17 Conformación: El Sistema Nacional de Registro Civil está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Artículo 18 Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil
Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Artículo 19 Rectoría: El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.
Artículo 20 Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil
Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
Los registradores y las registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 21 Órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil
Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Capítulo II
De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Artículo 22 Objeto: La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil.
Artículo 23
Competencias
La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:
1. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina
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