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jucafucha8 de Noviembre de 2012
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Función publica
Definición
Dentro de la Administración Pública existe una diferenciación entre la Administración Pública nacional, la Estadal y la Municipal, sin embargo, cada una en su nivel tiene por común la acción de administrar la satisfacción de necesidades de la población mediante la ejecución de políticas, planes y programas desarrollados por las distintas dependencias que la integran, por lo cual es obvia la importancia del rol del funcionario público. De esta manera, se evidencia la intima relación existente entre la concepción, estructura y organización de la función pública, con la estructura y la organización de la propia administración pública nacional, estadal y municipal.
En el conjunto de relaciones integrantes de la vinculación de sus servidores con la
administración pública, esta la esencia de lo que se conoce como función pública, la cual busca dar respuesta a la naturaleza de esa relación, de ese vinculo de unión entre el servidor público y la administración.
Según Cátala (1998) la función pública como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes. La función pública es, desde luego, una institución jurídica, pero su institucionalidad no se agota en lo jurídico-formal. Existe también una
informal integrada por los modelos
mentales y las expectativas de los funcionarios y los ciudadanos hacia el comportamiento adaptativo en la función pública.
La función pública como organización es un concepto completamente diferente se
refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización. En realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos órdenes normativos: 1. por un lado al orden jurídico institucional, determinador, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y 2. al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos, procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la cultura administrativa especifica de cada organización.
Funcionario o funcionaria publico
Concepto.
Esta contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 3: “funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente.
Esto nos indica que es aquella que trabaja en la administración pública y en cualquier dependencia como la Gobernación la Alcaldía , institutos autónomos o cualquier dependencia nacional (ministerio).
Clasificación
Esta
se encuentra tipificada en el articulo 19 de: Ley del Estatuto de la Función Pública Los funcionarios o de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y
remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel
son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las
gobernaciones, los directores de las
alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o
directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se
considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
El contencioso funcionarial
Tenemos que en la LEFP., en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la LEFP., por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la LEFP., es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces los legitimados activos para ejercer una acción o recurso contencioso
administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 LEFP.).
Esto se encuentra tipificado en los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Requisitos y formalidades
Auto de admisión de la querella
Solicitud del expediente administrativo
Contestación de la querella
Audiencia preliminar
Conciliación
Lapso probatorio
Promoción de pruebas
Evacuación de pruebas
Audiencia definitiva
Sentencia
Medidas cautelares
Apelación
AUTO DE ADMISION DE LA QUERELLA
Según dispone el artículo 98 de la LEFP., el Tribunal al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Art. 84 y 124 LOCSJ.).
SOLICITUD EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Igualmente dispone el artículo 99 de la LEFP., que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal. (Art. 123 y
174 ‘apercibimiento’ LOCSJ.).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio, con aviso de recibo o por correo certificado. A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley.
REQUISITOS PARA LA CONTESTACION DE LA QUERELLA
A la contestación de la querella se le aplicarán las mismas disposiciones previstas para la querella, en cuanto fuere posible, pero en ningún caso, la contestación de la querella se devolverá. (Art. 100).
Todas las pretensiones de la parte
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