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VISTA la apelación


Enviado por   •  6 de Agosto de 2013  •  Informes  •  559 Palabras (3 Páginas)  •  283 Visitas

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VISTA la apelación interpuesta por AGENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL (USAID/PERU), con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20503799902, contra la Resolución de Intendencia N° 026-014-0068537/SUNAT emitida el 26 de abril de 2012 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Intendencia N° 0241800150986/SUNAT, 0241800150987/SUNAT y 0241800155951/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal correspondientes a los períodos enero a junio de 2010; y contra la Resolución de Intendencia N° 0241800155952/SUNAT1, que autorizó parcialmente la solicitud de devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los periodos julio y agosto de 2010.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la Administración no puede negarle el derecho de obtener las devoluciones del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal en base a requisitos meramente formales, y menos aún establecidos mediante una norma reglamentaria; que resulta cuestionable que en instancia de reclamación la Administración insista en sostener la improcedencia de las solicitudes de devolución teniendo como único argumento que las mismas se presentaron fuera de plazo, el mismo que ha sido establecido mediante un reglamento; que conforme al principio de reserva de ley, es la ley o norma con rango de ley la que debe definir los requisitos esenciales de la procedencia de un beneficio tributario, y es ésta la que debe establecer en forma clara y precisa las causales que determinan su improcedencia, término o caducidad; que las normas reglamentarias deben cumplir un carácter meramente complementario sin prever requisitos cuyo incumplimiento determine la denegatoria del beneficio o menos aún su caducidad, puesto que dichos elementos esenciales sólo deben estar indicados por una norma con rango de ley.

Que indica que el principio de reserva de ley en materia tributaria, recogido en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú, debe entenderse como un principio constitucional por el cual el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración de los tributos y beneficios tributarios está reservado para ser determinado únicamente por ley, en consecuencia, todos los elementos esenciales que conforman un tributo y un beneficio de carácter fiscal deben ser fijados por una norma con rango de ley, siendo que entre tales elementos esenciales se encuentran los requisitos para la procedencia de un beneficio, cuyo incumplimiento pueda generar la pérdida del mismo; que en tal contexto, no existe norma con rango de ley que establezca que la presentación de las

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