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Análisis comparativo de la Ley 2213 de 2022 y la Ley 1564 de 2012 CGP


Enviado por   •  9 de Abril de 2023  •  Trabajos  •  2.331 Palabras (10 Páginas)  •  351 Visitas

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY 2213 DE 2022 Y LA LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

LEY 2213 DE 2022

CAMBIO O MODIFICACIÓN

IMPACTO

OBJETO

Regula principalmente la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios (Art. 1).

- Implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

- Agilizar el trámite de los procesos judiciales.

-Flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia (Art. 1).

Este precepto no altera el contenido del Código General del Proceso, pero la enriquece.

Ninguno de sus preceptos luce contrario a las reglas establecidas por la Ley 1564 de 2012

Las actuaciones deben realizarse por regla general por medio de las tecnologías de la información y para hacerlo de otra manera tiene que haber un impedimento.

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos (Art. 103).

-Permite a todos los sujetos procesales actuar a través de los medios digitales que estén disponibles.

-Prescinde de la exigencia de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones, entrega de documentos físicos y actuaciones presenciales (Art. 2).

El precepto envuelve la conquista de los objetivos señalados en el código general del proceso y sin derogar ni alterar su contenido contempla y precisa los alcances de la norma anterior.

Las audiencias y diligencias deben realizarse preferentemente por medio de herramientas tecnológicas, así que, la posibilidad de realizar las diligencias presenciales o en físico es de forma excepcional.

DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Son entre otros, deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias (Art. 78).

-Realizar las actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

-Suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite.

-Enviar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen,

simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (Art. 3).

Aunque el deber de enviar los memoriales a las otras partes se hizo más urgente, en tanto la nueva ley exige que sea simultáneo, no puede inferirse que se haya derogado el que ya estaba en el Código General del Proceso; sólo se precisó el momento en el que debe realizarse

Es deber remitir cada memorial a los otros sujetos procesales; en la mayoría de los casos, la demanda debe ser presentada en forma de mensaje de datos, lo que descarta la aportación de copias de la demanda y los anexos para el traslado y el expediente; la comparecencia a las audiencias se hace preferentemente a través de plataformas digitales.

EXPEDIENTES

De cada proceso en curso se formará un expediente, En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.

-Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos por correo electrónico o medios tecnológicos similares.

-serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.

-Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora y concluido este se archivará conforme a lo que establece la ley .(ART 122)

Ante el evento que la autoridad judicial no tenga acceso al expediente físico que le permita reconstruir el expediente electrónico, para esto los sujetos procesales deben colaborar aportando las piezas procesales que tengan en su poder, que permitan el funcionamiento de expedientes híbridos, es decir físicos y electrónicos simultáneamente, para así desarrollar la actuación subsiguiente y cumplir con la actividad procesal. (ART 4).

Esta disposición perfecciona el contenido del código General del proceso ya que jamás contemplo la imposibilidad física de acceder a expediente porque este siempre permanece dentro del despacho en el que ordinariamente se encuentra el personal del juzgado y los litigantes, lo que contempla una nueva alternativa producto de la emergencia sanitaria(pandemia

Las autoridades judiciales cuentan con estas nuevas herramientas tecnológicas para el manejo del expediente, donde se puede realizar de manera hibrida (combinación de expediente físico y digital) para garantizar el cumplimiento de la actividad procesal.

-Gracias al plan de digitalización de expedientes, buena parte de ellos han sido convertidos a electrónicos.

PODERES

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podían conferirse bajo escritura pública.

-El poder especial para uno o varios procesos se confería por medio de un documento privado, el cual debía estar debidamente autenticado.

- El poder especial solo podía conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

- Se podía conferir poder especial por mensaje de datos, pero se necesitaba el requisito de la firma digital.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos.

-En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

-Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Este precepto altera de manera directa la ley 1564 de 2012, respecto al tema del poder ya que no se requiere de escritura pública, ni documento privado debidamente autenticado, basta solo la antefirma que se presumirá auténtica.

-Por otra parte, se debe garantizar por parte del apoderado ese correo ya previamente registrado en el registro nacional.

- al igual que el  poderdante si es persona jurídica, el mensaje de datos deberá ser remitido desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para efecto de notificaciones judiciales.

Al conferirse libremente el poder con solo la ante firma, nos sometemos a el principio de la buena fe por las partes en el proceso, donde se presume que ese autentico y genera esa facilidad y agilidad. La cual se convierte en la predilecta por parte de los abogados para inducir a prever que las tradicionales formas de conferir poder caigan en desuso próximamente.

DEMANDA

-requisitos que debe tener la demanda.

-requisitos adicionales.

-anexos a la demanda  

La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho su recepción.

- Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan.

-Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.

-La ley 2213 prevé él envió de la demanda por medio de mensaje de datos, al igual que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, se deberá indicar el canal digital donde serán notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.

Vale la pena recalcar que no será necesario acompañar con copias físicas, ni electrónicas, las demandas y sus anexos para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

Según el artículo 7º de la ley, las audiencias se deben realizar por medios tecnológicos, ya sea de manera virtual o telefónica, sin descartar la presencialidad cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran.

-La ley con el propósito de facilitar la interacción entre la autoridad judicial y las personas, exigió la indicación de un canal digital para todos los sujetos del proceso.  

-parece descartar la posibilidad de presentar la demanda a un medio distinto que no sea por mensaje de datos, lo cual implica ese cambio a imperativa a una opción que facultativa.

-obliga al demandante a remitir al demandado de manera simultánea a su presentación la demanda, anexos, lo cual configura una adición al art 89 cgp.

Añade un nuevo requisito formal a la demanda de la indicación de la dirección electrónica de todos los sujetos en el proceso, el requisito impera en tanto el actor conozca la información, pues en el caso de ignorarla, tiene que estar exonerado de cumplirlo.

Además convirtió en una regla lo que apenas era una opción presentar la demanda por medio de mensaje de datos.

AUDIENCIAS

Establece las reglas a través de las cuales se sujetarán las audiencias y diligencias:

  1. Iniciación y concurrencia.
  2. Concentración.
  3. Intervenciones.
  4. Grabación.
  5. Publicidad.
  6. Prohibiciones.

Además de establecer que las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia u otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice. (Art. 107)  

-Permite la implementación de los medios tecnológicos en la realización de las audiencias, o de cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

-Con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarles a los sujetos antes de las audiencias, la herramienta tecnológica que se utilizará o para concertar una distinta.

-Cuando por seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, las audiencias y diligencias se realizarán presenciales. (Art. 7).

Si bien, este precepto no altera en su totalidad las reglas a las que están sujetas las audiencias y diligencias, pero si modifica la forma en la que se deben llevar a cabo, pues deberán realizarse de forma virtual, y excepcionalmente cuando el juez considere que se requiera de manera presencial, por circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad.  

También da la posibilidad de concurrir a las audiencias y diligencias a través de videoconferencias o teleconferencias, que antes estaba supeditada a la autorización del juez en presencia de causa justificada, es ahora la regla. De modo que ya no es necesario alegar justificación, ni esperar que el juez autorice, para asistir a una audiencia por medios virtuales.

Las audiencias deberán realizarse a través de la utilización de los medios tecnológicos, generando que la presencialidad solo sea un medio excepcional y no obligatorio.

NOTIFICACIONES PERSONALES

Regula la práctica de la notificación personal a:

  1. Entidades públicas.
  2. Personas jurídicas de derecho privado y comerciantes.
  3. Persona natural, previéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Si se realiza en municipio distinto a la sede del juzgado 10 días y si fuere en el exterior 30 días. (Art. 291).

-Permite que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse por mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

-Dicha notificación se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y empezaran a contarse cuando el iniciado decepcione acuse de recibido. (Art. 8).

La nueva norma resulta complementaria y no deroga ninguna expresión del CGP, pues en ultimas, la ley 2213 diseño un nuevo método de notificación personal, con el uso de correo electrónico o de otros canales digitales que prescinde de la invitación a recibir notificación en el juzgado.

La nueva disposición legal, agiliza y facilita la notificación personal en cualquier caso en los que la exige la ley.

NOTIFICACIONES POR ESTADOS Y TRASLADOS

La notificación de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia y en el deberán constar las disposiciones del (Art. 295).

-El traslado de la demanda o del mandamiento ejecutivo se surtirá mediante la entrega de medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.(Art. 91).  

-Permite que las notificaciones por estados se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia.

-Además que no sea necesario imprimirlos, ni fijarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

-No insertar en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares o hagan mención a menores.

-De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. (Art 9).

La ley 2213 modifico el método utilizado para la publicación de estados, regulando detalladamente la publicación de los estados en mensaje de datos y dejando descartada la posibilidad de realizarse en medio físico como se realizaba anteriormente. Por tanto, la nueva regulación se muestra incompatible con varios aspectos de artículo 295 del CGP.

En cuanto a los traslados, la nueva norma no ha derogado parcial ni totalmente lo estipulado en el CGP, pero en cuanto la totalidad de los despachos judiciales sean provistos de medios técnicos, caerá en desuso.

-Se descarta la impresión y la firma del secretario al realizarse los estados en la plataforma virtual.

-En virtud del nuevo precepto, el traslado de la demanda puede empezar con una actividad del demándate: el envió de la demanda, previo o simultaneo a su presentación, a la dirección física o electrónica del demandado.

EMPLAZAMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL

COMUNICACIONES, OFICIOS Y DESPACHOS

APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA

Elaboración propia, adaptado de la Ley 1564 de 2012, la Ley 2213 de 2022 y “Novedades de la Ley 2213 de 2022. Retos y desafíos de la virtualidad” (Rojas Gómez, 2022).

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