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Contestacion de demanda administrativa

nemesis7361Trabajo4 de Septiembre de 2025

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“2024, Bicentenario de la Integración de Oaxaca a la República Mexicana”

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Dpto. Laboral y de Asistencia Contractual

Oficio: SA/SUBDCGPRH/DRH/DLAC/1953/2024

Expediente: 0197/2024

Actor: GLORIA GISELA ARANGO QUIROZ.

Asunto: SE CONTESTA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Tlalixtac de Cabrera, Oax., 13 de noviembre de 2024.

MAGISTRADO JAVIER MARTÍN VILLANUEVA HERNÁNDEZ.

TITULAR DE LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE OAXACA.

P R E S E N T E.

M.A. URYEL BAUTISTA VÁSQUEZ, en mi carácter de Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que tengo acreditada en autos del expediente principal, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; 1, 1.1.1, 1.1.1.0.0.1, 31, 32, 51 del Reglamento Interno de la Secretaría de Administración; ante Usted comparezco y expongo:

Desde este momento, hago notar a ese H. Tribunal que, de una lectura e interpretación global de la ampliación de demanda por parte de la C. Gloria Gisela Arango Quiroz, en ella no manifiesta agravios novedosos que resulten de la contestación de la demanda por parte de esta Dirección de Recursos Humanos, y de la cual se ordenó dar vista al accionante en términos de la ley en materia, es evidente que solo se limita a reiterar los agravios vertidos en su escrito inicial de demanda, y ante estas circunstancias, se podría tomar como una desigualdad de los plazos entre las partes en beneficio del actor.

Bajo esa tesitura, y para el indebido caso que este H. Tribunal considere que la ampliación de la demanda fue interpuesta conforme a derecho, sin admitir que le corresponda el derecho o acción alguna a la parte actora, AD CAUTELAM y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 cuarto párrafo y demás relativos y aplicables de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca; vengo a dar contestación a la ampliación de demanda formulada por la C. Gloria Gisela Arango Quiroz, en los siguientes términos:

 

1.- Respecto al punto identificado como PRIMERO, de la ampliación de demanda que se contesta debe decirse que las manifestaciones vertidas en este punto, no figuran como una ampliación de demanda, sin conceder que le asista el derecho para realizarla, toda vez que en las mismas no expresa agravios ni hechos novedosos que manifieste tuvo conocimiento al momento de tener a la vista la contestación a su demanda por parte de esta Autoridad, por el contrario, como se aprecia del contenido de la misma, solo se limita a insistir lo manifestado en su escrito inicial de demanda, en razón a lo anterior, las alegaciones hechas, no deben considerarse ni como agravios ni como conceptos de impugnación, y por consiguiente debe desestimarse la ampliación que pretende realizar a su demanda.

Ahora bien, en atención a lo manifestado por la actora C. Gloria Gisela Arango Quiroz, se reitera que no le asiste la razón, resulta falso que esta Dirección de Recursos Humanos, haya incurrido en dicha figura, pues esta se refiere al silencio de la Autoridad y la cual no se actualiza, porque sí recayó respuesta al escrito del actor de fecha 06 de marzo de 2024, la cual se encuentra contenida en el oficio SA/SUBDCGPRH/DRH/DLAC/0804/2024, de fecha 23 de abril de 2024, la cual le fue notificado con fecha 29 de agosto del año en curso al Licenciado en Derecho Fredy Miguel Tinoco abogado autorizado por la parte actora para recibir notificaciones, por lo que se le remite copia certificada del acuse de recibido del oficio SA/SUBDCGPRH/DRH/DLAC/0804/2024, de fecha 23 de abril de 2024, cabe hacer mención que esta Dirección de Recursos Humanos, dentro su organigrama, no cuenta con personal adscrito para realizar notificaciones a domicilio de los peticionarios.

Ademas, atendiendo a los argumentos de la actora en las supuestas formalidades que conlleva la notificación de las respuesta a los derechos de petición de los administrados, debe decirse que los artículos 46 y 47 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, solo son de observancia obligatoria para las actuaciones del este H. Tribunal dentro de un procedimiento Jurisdiccional, pues precisamente regula el procedimiento contenido en el TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN EL ESTADO DE OAXACA, mas no regula el actuar de las Autoridades frente a los Gobernados; por ello se reitera que es equivoca la apreciación de la actora respecto al procedimiento de notificación que se realizó, pues esta reúne los requisitos de fondo y forma para decretar su validez.,

Bajo ese tenor, sirve de apoyo al presente caso el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 166355

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.653 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 3153

Tipo: Aislada

NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE EL DEMANDANTE MANIFESTÓ DESCONOCER EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PREEMINENTE AL DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD A LA QUE ATRIBUYE AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).

De conformidad con el artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando el actor manifieste desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, así deberá expresarlo en su demanda, en donde señalará la autoridad a quien se lo atribuye; en ese supuesto, la enjuiciada al contestar, deberá acompañar constancia del acto administrativo y de su notificación, que el demandante podrá combatir mediante la ampliación respectiva. Asimismo, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento, deberá estudiar los conceptos de nulidad formulados contra la notificación, con antelación al examen de la impugnación del acto administrativo. Además, en el caso de que la aludida Sala considere que no existió notificación o que se practicó ilegalmente, estimará que el actor fue sabedor del acto impugnado desde la fecha en que la autoridad se lo dio a conocer al contestar la demanda, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla y procederá al estudio de la impugnación que se formule contra tal acto. Por el contrario, si la Sala resuelve que la notificación fue legalmente hecha y, por ende, que la demanda fue presentada extemporáneamente, deberá sobreseer en el juicio en relación con el acto combatido. En otro aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, de rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", definió que las cuestiones de competencia obedecen a un aspecto de orden público que habilitan a las Salas del referido tribunal a examinar de oficio las facultades de la autoridad para emitir el acto administrativo, con independencia de que exista o no agravio del afectado. En ese contexto, debe tenerse presente que la facultad conferida a las Salas Fiscales no es irrestricta, en razón de que de conformidad con el artículo indicado 209 Bis, el análisis de la legalidad de la notificación del acto que el demandante manifestó desconocer en el juicio contencioso administrativo, es preeminente al de la competencia de la autoridad a la que atribuye aquél, atento a que el examen previo de los razonamientos encaminados a controvertir la notificación de la resolución desconocida puede conducir a la juzgadora a determinar que la diligencia de ese acto se practicó legalmente, con lo que llegará a la convicción de que consintió tal determinación al no haberse instado el juicio en su contra en los plazos que prevé la legislación respectiva y, por tanto, decretará el sobreseimiento, lo que pone de manifiesto que el análisis oficioso de la competencia de la autoridad demandada se encuentra supeditado al resultado que derive del estudio preliminar a la notificación del acto que el demandante manifestó desconocer.

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