Interpretación de los contratos CC Chile
Mauricio Chávez GuardaApuntes9 de Julio de 2023
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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
(Video Marcelo Zúñiga).
Definición.
La interpretación supone determinar el verdadero o real sentido y alcance de las estipulaciones contractuales.
La interpretación contractual no tiene lugar en todo tipo de contrato, sino en las hipótesis señaladas a lo largo del apunte.
La interpretación de los contratos tenga lugar:
- Cuando los términos del contrato sean oscuros, ambiguos o vagos.
- Cuando a pesar de ser claros los términos del contrato, no coincidan con la naturaleza del contrato o con la verdadera intención de las partes que aparecen en términos manifiestos.
- Cuando relacionando las cláusulas contractuales, surjan dudas razonables acerca del alcance de ellas.
De esta manera, cuando no estemos en presencia de estas hipótesis, el juez no deberá interpretar el contrato en sentido estricto, sino lo que las disposiciones contractuales señalen.
Importancia y sistemas de interpretación.
La interpretación contractual tiene una enorme importancia práctica, ya que permite determinar los efectos del contrato a falta de acuerdo entre las partes.
Dentro de la interpretación contractual, se han esgrimido dos sistemas mediante los cuales se logra el objetivo de desentrañar el real sentido y alcance de las disposiciones contractuales:
- Sistema subjetivo.
Mediante el sistema subjetivo, de origen francés, se busca desentrañar la intención o voluntad de las partes, estando enfocado en el elemento volitivo del contrato (voluntad de las partes).
- Sistema objetivo.
De origen alemán, se intenta descubrir al margen de la voluntad de los contratantes, que es lo socialmente útil o justo de un contrato.
- Sistema de interpretación subjetivo.
Este sistema es aquel que se funda modernamente con el Código Napoleónico de 1804, al cual Andrés Bello adscribió en nuestro CC.
El sistema sostiene que, en los términos de interpretación contractual, lo que se ha de perseguir en la reconstrucción de la voluntad real de los contratantes, es decir, en las intenciones de los contratantes, buscando indagar en el verdadero pensamiento de las partes, el cual debe primar siempre sobre la voluntad declarada.
En nuestro CC, tal sistema se refleja en el Art. 1560.
[pic 1]
Art. 1560 CC. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
En otras palabras, el interprete debe determinar el sentido del contrato en atención a la intención de quienes contrataron, realizando una investigación que transciende lo jurídico, a un corte sociológico en el análisis de la voluntad interna del sujeto.
En este caso, la misión no permite establecer certezas de la voluntad, sino tan solo una presunción de la voluntad común que tuvieron las partes para contratar.
Ahora bien, la regla del 1560 no significa que el juez deba estar sujeto solamente a las estipulaciones del contrato, sino que debe tomar en consideración también las circunstancias de la especie, según lo señala el 1564 inciso 2 y 3 del CC.
A las circunstancias de la especie lo podemos entender como todos aquellos hechos susceptibles de esclarecer el sentido del contrato, en otras palabras, supone la constitución de un contexto general a propósito del contrato.
A la luz de este sistema, el interprete debe tomar en consideraciones dos cosas:
- La voluntad o intención de las partes.
- Las circunstancias de la especie.
Reglas de interpretación.
Son todos aquellos principios que sirven de base para el razonamiento del interprete y que les colabora en la intención o voluntad común de las partes. Por ende, el interprete se debe sujetar a tales reglas para lograr su tarea de interpretar, sin perjuicio de poder incorporar otros principios que no tengan una sanción o reconocimiento legal.
Se pueden clasificar en:
- Las reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato.
- Las reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato.
- Las reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato.
Son aquellas reglas que conducen a interpretar el contrato en si mismo, es decir, considerando exclusivamente los elementos que son posibles encontrar insertos en el contrato. Interpretar en base a estos elementos significa, en otras palabras, el texto de la declaración contractual.
Estas reglas no poseen un orden de prelación particular, tales son:
- Regla de la armonía de las cláusulas.
[pic 2]
Art. 1564 inciso 1 CC. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Atendiendo a esta regla, se debe preferir aquella clausula o estipulación que sea más armónica con el contrato. Esta regla supone que todas clausulas del contrato dependen de otras.
- Regla de la utilidad de las cláusulas.
[pic 3]
Art. 1562 CC. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
Es decir, si una cláusula por su ambigüedad puede llevar a dos consecuencias diferentes, pero una de estas no tiene significado alguna y la otra produce efectos jurídicos, se debe preferir esta última.
Pothier a esta cláusula ejemplifica:
[pic 4]
Se conviene entre A y B, que B podrá pasar por sus terrenos de cultivo.
De esta cláusula podemos identificar dos posibilidades interpretativas.
- Que B puede pasar por sus propios terrenos de cultivo.
- Que B puede pasar por los terrenos de cultivo de A.
En este caso, naturalmente se debe preferir la segunda interpretación porque la primera es absurda y no se concluye de ella algún efecto jurídico relevante.
- Regla del sentido natural.
[pic 5]
Art. 1553 inciso primero CC. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
De acuerdo a esta regla, se debe preferir la interpretación que mejor cuadre o coincida con el tipo de contrato que se trate.
En otras palabras, cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos o más consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, debe entenderse en el sentido más conveniente a la naturaleza del contrato.
[pic 6]
Por ejemplo, si nada se dice en un contrato de arrendamiento de inmueble urbano respecto a los periodos de pago, se deben entender estos como mensuales, ya que la naturaleza en los contratos de arrendamiento es que se pague la renta mensualmente.
- Las reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato.
Estas reglan tienen por objeto indagar en aquellos elementos que la doctrina clásica denomina “circunstancias de la especie”, siendo la interpretación una que recurre más allá de lo declarado en el contrato mismo como cualquier otro hecho que ayude a esclarecer la voluntad real de las partes, como, por ejemplo, otros contratos celebrados por los contratantes.
Tales son:
- Regla de aplicación restringida del texto contractual.
[pic 7]
Art. 1561 CC. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
- Regla de la natural extensión de la declaración.
[pic 8]
Art. 1565 CC. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
Es decir, cada vez que un contrato señale un ejemplo o un caso particular para explicar una obligación, no se entenderá que aplica esa norma únicamente a ese caso, ya que tal caso tenía únicamente una pretensión de ejemplificar la aplicación de la obligación.
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