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La Potestad Legislativa

Capibara0Apuntes29 de Octubre de 2023

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LA POTESTAD LEGISLATIVA.

Sentido estricto: Potestad de establecer leyes.

Sentido amplio: Potestad de establecer normas con rango o fuerza de ley.

  1. Conceptos:
  1. La ley: Concepto “equívoco”, utilizado para designar el grado más general de explicaciones causales como también, para referirse a normas de comportamiento de un considerable grado de generalidad. La ley-norma de comportamiento refuerza las expectativas normativas; cuando las acciones no se conforman a ellas, se corrige a los autores responsables de la infracción.

Definición legal - Artículo 1 del Código Civil chileno: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”

  • Definición voluntarista y jurídico-política
  • “Es una declaración de la voluntad soberana…”: conforme a la definición, existirían otras declaraciones de la voluntad soberana diferentes de la ley.
  • “Es una declaración de la voluntad soberana…”: No existen leyes tácitas o implícitas en el sistema jurídico chileno, las leyes son el resultado de un acto de voluntad de un grupo de personas, cuyo sentido normativo es explicitado.
  • voluntad soberana”: La ley es una expresión de la voluntad normativa del soberano del sistema jurídico, correspondería entonces, a la actuación del Congreso y el presidente.
  • manifestada en la forma prescrita por la Constitución”: El ejercicio de potestad legislativa debe ser efectuado conforme a las reglas constitucionales las cuales refieren como mínimo a los órganos competentes, el ámbito de competencia y el procedimiento.
  • manda, prohíbe o permite”: Posibles alcances de la ley. Además de lo mencionado, puede producir otros efectos, tales como el de definir palabras o derogar otras normas.

Clasificación de las leyes: Se diferencian entre sí debido a los requisitos procedimentales para su aprobación.

  • Leyes orgánicas constitucionales: Son normas legales que por expreso mandato de la Constitución deben regular ciertas materias cumpliendo el papel de complementar la regulación constitucional. Leyes de categoría especial las cuales requieren ser aprobadas, derogadas o modificadas por 4/7 de los Diputados y Senadores en ejercicio. Son constante objeto de control preventivo de constitucionalidad obligatorio ante el Tribunal Constitucional.
  • Leyes Interpretativas de la Constitución: Normas legales establecidas en ejercicio de la potestad legislativa con el fin de declarar como generalmente obligatoria una determinada interpretación de una o más normas constitucionales. (Exigencia de un quórum estricto de aprobación correspondiente a 3/5 de los diputados o senadores en ejercicio)
  • Leyes de quórum calificado: Normas legales cuya aprobación por ambas cámaras del Congreso requiere por mandato constitucional la satisfacción de un quórum especial correspondiente a la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
  • Leyes ordinarias o comunes: Todas las demás normas legales establecidas en ejercicio de la potestad legislativa con sujeción a las reglas generales del procedimiento legislativo. (1/3 de los diputados y senadores en ejercicio)

  1. Legislación (Sentido estricto): Se entiende por legislación a toda norma jurídica establecida mediante actos declarativos de voluntad conforme a un procedimiento establecido y que reciben una formulación expresa y en lo posible, exhaustiva, siendo por lo general, fijadas en un texto autoritativo. Son normas jurídicas que han sido establecidas por órganos estatales en ejercicio de potestades normativas públicas y además, haber sido establecidas sólo por determinados órganos del Estado, en el ejercicio de una determinada potestad normativa pública, conforme a un determinado procedimiento.

Punto de vista institucional: Tiene un rango jerárquico superior respecto de las normas establecidas en ejercicio de otras potestades, salvo la constituyente. Dentro del ámbito de competencia, la legislación obliga al presidente y a todos los demás órganos del Estado.

Principio de supremacía constitucional: La legislación se subordina a su vez a un marco normativo determinado por la Constitución.

Concepto más amplio en sentido estricto: Por ejemplo, la facultad que la Constitución confiere al Tribunal Constitucional (Órgano jurisdiccional autónomo e independiente, cuya función es ejercer el control de constitucionalidad) declarar inaplicables o inconstitucionales los “preceptos legales” contrarios a la Constitución o la atribución que los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil confieren a la Corte Suprema para revisar las sentencias judiciales dictadas “con infracción de ley”

Concepto material: norma obligatoria de carácter general, abstracto y permanente, establecida en ejercicio de una potestad normativa pública. Tiene generalidad de contenido, sin especificidad de sus destinatarios y la permanencia de sus efectos.

  1. Normas con fuerza de ley: Expresión metafórica que hace referencia a las formas especiales de legislación las cuales pueden válidamente modificar o derogar leyes. Las normas establecidas mediante estas formas especiales de legislación sólo pueden válidamente ser modificadas o derogadas por ellas mismas o por leyes.

Artículo 64: “El presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.”

Ley Delegatoria (18127): Otorga facultades que indica al presidente para fijar textos refundidos de cuerpos legales.

  1. Decreto con fuerza de ley: Acto normativo del presidente de la República realizado en virtud de una delegación de la potestad legislativa conferida mediante una ley delegatoria. La dictación de un decreto con fuerza de ley supone un acto legislativo previo, la ley delegatoria, cuya tramitación se sujeta a todas las reglas de formación de la ley. Esta tramitación se sujeta a reglas especiales sin que el Congreso Nacional intervenga en ello.
  • Ámbito de competencia: un decreto ley puede modificar o derogar normas legales, y a su vez, solo puede posteriormente ser modificado o derogado por otra norma de rango legal. Se encuentra limitado por:

- Constitución: no se pueden derogar ni modificar preceptos constitucionales, ni regular otras materias que las señaladas en el artículo 63. Además, el presidente no tiene entre sus facultades la legislación sobre materias como; nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscito, garantías constitucionales, materias propias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificados, además, materias que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del poder judicial, del congreso, tribunal constitucional ni la contraloría general.

- la ley delegatoria: Pueden ser limitaciones necesarias o eventuales. Las necesarias son aquellas que la propia Constitución exige al Congreso imponer ante el presidente para delimitar las materias precisas sobre las que rece la delegación de facultades legislativas. Las eventuales, por otro lado, son todas aquellas que el Congreso decida imponer adicionalmente, como mejor le parezca.

 🡪 Procedimiento: El presidente puede solicitar la autorización del Congreso, es decir, el acto formal de los correspondientes al presidente en el marco del procedimiento de formación de la ley, como la presentación de un proyecto de ley por mensaje presidencial o la formulación de una indicación. El presidente dispone del plazo máximo de un año para dictar los decretos con fuerza de ley. Con ocasión del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, el presidente no tiene la facultad de insistir frente a la representación. Si decide no conformarse al criterio de la contraloría, debe reclamar ante el Tribunal Constitucional dentro de diez días siguientes a la representación.

  1. Tratados Internacionales: Es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional. Se sujetan a un procedimiento especial de negociación internacional y ratificación realizadas por el presidente de la República, además de la aprobación del Congreso Nacional. Requieren validez normativa directa dentro del sistema jurídico correspondiente al Estado que lo celebra.
  • Marco regulatorio: Las reglas relativas a la participación del Estado chileno a la generación de un tratado internacional pertenecen a dos sistemas jurídicos distintos, el derecho internacional y al derecho constitucional chileno (Artículo 32 nro. 15 y 54)
  • Órganos competentes: Quien negocia, concluye, firma y ratifica los tratados internacionales es el presidente de la República. El papel del Congreso Nacional se reduce a la aprobación del tratado concluido por el presidente, como trámite previo y condición habilitante para su posterior ratificación.
  • Ámbito de competencia: El tratado internacional puede extenderse a todas las materias que el presidente estime convenientes para los intereses del país. Los límites establecidos en la Constitución para el dominio legal no son aplicables a los tratados internacionales. Si el tratado internacional regula materias de ley, requiere aprobación del Congreso, por otro lado, si el tratado regula materias propias de la potestad reglamentaria, no requiere aprobación por el Congreso.
  • Procedimiento:
  • Negociación: Facultad exclusiva del presidente. No se sujeta a formalidades de procedimiento, salvo que las partes negociadoras así lo decidan. Por lo general, la negociación concluye con la firma del tratado.
  • Aprobación: Facultad exclusiva del Congreso Nacional. Sometimiento a los trámites de una ley. No faculta a los parlamentarios a los actos característicos de la tramitación de una ley, en especial, la facultad de formular indicaciones. Se debe entender por formulada tanto a la aprobación como a la discusión.
  • Interpretación restringida: El congreso no puede introducir modificaciones en el tratado, no obstante, puede limitarse a sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas. Esta restricción intenta hacer valer el plano internacional y la exclusiva competencia del presidente respecto a la conducción de las relaciones internacionales.
  • Ratificación: Acto por el cual un Estado manifiesta formalmente su intención de aceptar un tratado internacional como obligatorio.
  • Acuerdos en forma simplificada: Consiste en la omisión del trámite de aprobación para aquellas medidas o acuerdos que sean adoptadas o celebrados para el cumplimiento de un tratado. Obedece a una necesidad práctica. El presidente es el único órgano que interviene en el establecimiento de normas jurídicas que ostentan el rango de ley. Las normas establecidas no pueden regular materias propias de ley.
  • Rango jerárquico de los tratados internacionales: Puesto que el derecho internacional obliga al cumplimiento de los tratados y no reconoce al derecho interno que tiene cada Estado, se tiene que conforme a esta regla ningún acto de ejercicio de potestades normativas propias del sistema jurídico podría modificar válidamente una disposición de un tratado internacional. Tienen una jerarquía superior a cualquier norma de derecho interno, sus normas no podrían ser derogadas por leyes de reforma constitucional.

En caso de querer modificar, derogar o suspender un tratado:

  • Estos actos deben estar sujetos al derecho internacional.
  • La realización de estos actos es exclusiva del Presidente
  • El presidente debe pedir opinión al Congreso
  • El presidente debe informar la denuncia o retiro de un tratado dentro de los quince días efectuado este acto
  1. Decreto Ley: Actos normativos que, sin ser realizados en el ejercicio de la potestad legislativa tal como ha sido tradicionalmente reconocida en el Derecho constitucional chileno, pretenden sin embargo producir efectos jurídicos en todo equivalentes a los de una ley propiamente tal o incluso de una norma constitucional. Son normas con pretensiones de validez jurídica establecidas en periodos de quiebre constitucional.
  • Marco regulatorio, ámbito de competencia y órganos competentes: No es posible señalar su marco regulatorio, ni el ámbito de las materias que este puede regular, tampoco los órganos competentes para dictarlos. Por esto, se define el decreto ley como actos que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de una ley, sin que en ellos intervenga el poder legislativo.
  • Validez: Desde el momento de su génesis, la dictación del decreto ley se realiza en ejercicio de potestades que se presuponen al igual que se presupone el poder constituyente originario. Desde el punto de vista de su legitimación, el poder constituyente originario descansa en la legitimidad de la democracia como forma de gobierno. Por otro lado, la validez de los decreto-leyes con posterioridad al restablecimiento del orden constitucional tradicional, depende de su reconocimiento o desconocimiento conforme al sistema constitucional establecido.
  • Marco de regulación de la Potestad Legislativa: Las reglas fundamentales relativas al ejercicio de la potestad legislativa se encuentran en la Constitución. Además, la Constitución se remite a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso para la regulación de todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

Contiene: Normas generales, normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley y reglas relativas a la tramitación de las observaciones o vetos del presidente a los proyectos de ley. Por último, la Constitución facultan a cada cámara para establecer normas reglamentarias relativas a su funcionamiento interno.

Artículo 32: “Son atribuciones especiales del presidente de la República:”

Artículo 53: “Son atribuciones exclusivas del Senado”        

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