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Patria Potestad


Enviado por   •  20 de Mayo de 2013  •  2.440 Palabras (10 Páginas)  •  285 Visitas

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DE LA PATRIA POTESTAD

Introducción

¿Qué es la patria potestad?

La autoridad que tienen los padres para ejercer sus obligaciones como padres en cuanto a la asistencia, protección y cuidado de sus hijos menores de edad no emancipados.

Se trata de una autoridad para cumplir obligaciones.

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos

ARTÍCULO 465.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

(Reformado. P.O. 10 de junio del 2005)

ARTÍCULO 466.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

ARTÍCULO 467.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.

ARTÍCULO 468.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan o pierdan la patria potestad, se estará a lo siguiente:

(Párrafo reformado. P.O. 10 de junio del 2005)

I. Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá lo que sea más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor identificación afectiva, las condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad económica y siempre que fuere posible, la opinión del menor. El ejercicio de la acción respectiva corresponde a cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio público.

En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas necesarias en relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la patria potestad;

II. Cuando sean dos o más los menores de una misma familia que convivan juntos, el juez procurará la continuación de dicha convivencia, si ello fuere posible;

III. En todos los casos, para determinar a quién corresponde ejercer la patria potestad, el juez tendrá en cuenta el interés superior de los menores; y

(Artículo reformado. P.O. 21 de diciembre de 2001)

IV. Si de la valoración que haga el juez de los abuelos del o los menores, resultara que ninguno de ellos es apto e idóneo para el ejercicio de la patria potestad, el juez le nombrará un tutor conforme a esta misma ley, quien tendrá la obligación, de ser el caso que el interés superior del menor así lo requiera, de tramitar la adopción de éste a la brevedad.

(Fracción adicionada. P.O. 10 de junio del 2005)

ARTÍCULO 469.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

Si viven separados se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 436 y 437.

ARTÍCULO 470.- En los casos previstos en los artículos 436 y 437, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.

ARTÍCULO 471.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.

ARTÍCULO 472.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido los ascendientes a los que se refiere el artículo 468, siguiendo las disposiciones establecidas en ese mismo artículo.

(Reformado. P.O. 21 de diciembre de 2001)

ARTÍCULO 473.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las personas que lo adoptan, en la adopción simple.

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de julio de 1996)

En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.

(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través de sus padres o tutor que la represente.

(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)

ARTÍCULO 474.- Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer la patria potestad, la que quede continuará en ejercicio de ese derecho.

(Reformado. P.O. 21 de diciembre de 2001)

ARTÍCULO 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos.

(Artículo adicionado con los tres párrafo que lo integran. P.O. 10 de junio del 2005)

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.

ARTÍCULO 475.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

ARTÍCULO 476.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

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