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Patria Potestad

xtremtk4 de Marzo de 2013

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LA PATRIA POTESTA Art 261

Constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio;

Mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

Entre otras relaciones paterno-filial se puede mencionar: Nombre Civil: que queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al menor.

Obligación Alimentaria: el Código Civil y la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Honra y respeto por parte de los hijos a sus padres (Art. 261 C.C.).

Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Funerales y Sepultura: de los padres acerca de los hijos, en la medida en que éstos no lo hayan hecho, ni exista otra persona con derecho preferente, como es el caso del cónyuge.

Concepto Personal: Después del breve análisis, de manera personal puedo dar el siguiente concepto:

La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados, con el fin de procurar el bienestar de la familia y la sociedad. PATRIA POTESTAD

Definición: Conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los Hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

(Art. 347 LOPNA)

PATRIA POTESTAD.

Definición:

La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Y el artículo 348 dice: Que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

La patria potestad es limitada y se extingue con la mayoridad del hijo. Puede ocurrir que cese antes de esa mayoría si el adolescente contrae matrimonio. Sin embargo, los hijos tienen siempre el deber de honrar y respetar a sus padres, pero ello constituye más bien un precepto moral que una obligación que emane del sometimiento a la patria potestad.

Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante. Entre otras relaciones paterno-filiales se puede mencionar:

* Nombre Civil: que queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al menor.

* Obligación Alimentaria: el Código Civil y la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (Art. 282 Código civil.

Y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

* Honra y respeto por parte de los hijos a sus padres (Art. 261 Código civil.).

* Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

2.5. Extinción de la patria potestad. (LOPNA)

Artículo 356: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el Artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.”

La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose, para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Principios rectores:

Artículos 261, 262, 263 del Código Civil Venezolano.

Artículo 261°: “Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos. Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia.

En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV " Del matrimonio" Libro Primero del presente Código.

La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos.

En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.

El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los interese, s del menor y de la familia, según las circunstancias.

Artículo 262° : “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal. “

Artículo 263°: “El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.

Titularidad de la Patria Potestad

La ley contempla con relación a la modificación de la patria potestad lo siguiente:

* Extinción de la patria potestad: Cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad.

* Pérdida de la patria potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el amparo de su padre.

* Privación de la patria potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro: Prostitución, mal estado de salud, vicios entre otras cosas que vayan en contra de su integridad física mental y moral del menor.

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