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Patria Potestad

5 de Mayo de 2013

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PATRIA POTESTAD

Capitulo I: Marco teórico

1.1. Antecedentes

El primero de noviembre del año próximo pasado, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29275 - Ley que incorpora el artículo 5º a la Ley 29194.

Recordemos, que la Ley Nº 29194 adicionó un último párrafo al artículo 177º del Código Penal e incorporó el artículo 181-B al mismo cuerpo normativo, además modificó el artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes, estableciendo una nueva causal de suspensión de Patria Potestad; modificó, asimismo, el artículo 471º del Código Civil, referido a la restitución de Patria Potestad, y se dictaron medidas complementarias sobre suspensión y pérdida de Patria Potestad.

La ley Nº 29275, incorpora el artículo 5º a la Ley Nº 29194. El artículo citado señala los alcances de la suspensión o pérdida de la patria potestad, y en tal sentido, hace extensivo el efecto a todos los hijos menores de edad de aquella persona que se encuentre procesado o con sentencia condenatoria, conforme a lo señalado en el artículo 4º de la ley.

En adelante, abordaremos desde una perspectiva doctrinaria, la institución de la patria potestad, sus características, las causales de su suspensión y pérdida, y partir de ello, analizar la norma en cuestión.

1.2. Datos Generales

1.2.1. Concepto

El artículo 418º del Código civil vigente señala que por la patria potestad, los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos.

Etimológicamente el término patria potestad, proviene de raíces romanas, donde “patria” alude al pater familia y el término “potestad” denota dominio, poder, o facultad que se tiene sobre una cosa , a partir de lo cual, debemos colegir, que se trata de una denominación que incorpora parcialmente su verdadero concepto, por cuanto la patria potestad, no sólo implica derechos o poderes del padre, sino es un conjunto de derechos y deberes que ejercen de manera paritaria el padre y la madre desde el momento en que se configura la filiación de la prole.

En este sentido, Benjamín Aguilar sostiene «Quizás debemos ir hacia una nueva denominación que recoja estos deberes-derechos, algunos han intentado llamarla autoridad paterna compartida; otros, autoridad benéfica sobre los hijos.

La definición de patria potestad del citado autor es la siguiente: “la patria potestad es una institución del derecho de familia que comprende un cúmulo de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos, tendientes a lograr el desarrollo integral de éstos y la realización de aquéllos. Este concepto pretende abarcar no sólo los derechos-deberes de los padres e hijos, sino también el fin que persigue la institución, el mismo que debe verse en sus dos dimensiones, la de los padres que encuentran su realización a través del desarrollo de sus hijos, y por cierto también la de los hijos que al recibir apoyo, amparo, sustento, educación, protección y ejemplos de vida, posibilita un desarrollo integral y su incorporación al seno de la sociedad en condiciones óptimas”.

Doctrinariamente se han elaborado diversos conceptos de esta institución, en tal virtud, citaremos algunos:

• Para López del Carril, «la patria potestad es una institución ética y altruista fundada en el derecho natural biológico, propia y absoluta del derecho de familia como integrante del derecho privado, y es un derecho moral anque desencadene derechos y obligaciones patrimoniales, pero su existencia y sustento están fundadas en principios más elevados, más puros, sin descender a la condición contractual propia del egoísmo y no del altruismo».

• Ripert y Boulanger, definen la patria potestad como «conjunto de poderes y derechos que la ley acuerda a los padres sobre la persona y los bines de sus hijos menores para que puedan cumplir con sus deberes paternos».

• Alex Plácido, con relación a la patria potestad y su función tuitiva, anota: «La patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad, reconociéndosela como institución establecida en beneficio de éstos. En ella, está estrechamente conexos el interés del Estado y el de la familia, por lo que la misión encomendada al padre asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos y la imposibilidad por parte de los padres de renunciar al poder a ellos conferido por la ley».

• En palabras de Enrique Varsi, la patria potestad es la conditio sine qua non de la relación paterno filial, se deriva de ella, a tal punto que el término «filiación» implica, de por sí, patria potestad, ya que ésta se refiere a las relaciones jurídicas de autoridad de los padres sobre sus hijos y de allí que más que un derecho sea una consecuencia de la filiación. Sin embargo, debemos tener en claro que puede haber filiación sin patria potestad (en los casos de extinción y suspensión de la misma), pero no puede haber patria potestad sin filiación.

• La patria potestad es un típico derecho subjetivo familiar mediante el cual la ley reconoce a los padres un conjunto de derechos y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos y que permanece hasta que éstos adquieran plena capacidad.

• Es innegable, sin embargo, que las raíces de los deberes y derechos que entraña la institución de la patria potestad radican en la naturaleza de la procreación humana, y su correlato inmediato, que es el de la protección de la especie y el instinto de conservación que nos asiste, vale decir, nuestra sola condición humana nos conmina a naturalmente hacernos cargo de nuestros hijos, que éstos dependan absolutamente de nosotros desde su nacimiento, hasta que puedan valerse por sí mismos, y es la ley la que se encarga de regular estas condiciones, la edad en la que el ser procreado, es capaz de ejercer sus derechos por sí solo, con prescindencia de sus progenitores.

1.2.2. Caracteristicas esenciales

Es un derecho subjetivo familiar, que importa relaciones jurídicas recíprocas de padres a hijos y viceversa. Impone deberes y derechos entre unos y otros. De hecho, por su naturaleza la patria potestad no alcanza a los ascendientes, ni parientes colaterales. Cualquier otra persona que cuide de un menor de edad, lo hará a título de tutor.

• Se regula por normas de orden público, ya que de por medio está el interés social.

• Es una relación de autoridad de los padres, debido al vínculo de subordinación de los hijos con respecto a aquellos.

• Tiene finalidad tuitiva, en tanto está dirigido a la protección y defensa de los hijos, y del patrimonio de estos.

• Es intransmisible, no es posible, por tanto, que los padres deleguen los deberes que les impone la patria potestad sobre sus hijos.

• Es imprescriptible, irrenunciable e indisponible.

• Es temporal, ya que puede restringirse, suspenderse o extinguirse. Está sometida, según Suárez Franco, a la mayoría de edad de edad del hijo, luego a la vida del padre y de la madre, a la emancipación del hijo y, por último, a una decisión judicial.

• Es una facultad que está regulada por la ley, por lo que su carácter no es absoluto, sino que se rige por aquella. En tanto sus normas son de orden público y rango constitucional, no es posible pactar contra ellas, cualquier pacto que contravenga su naturaleza sería nulo y no produciría efecto alguno.

1.2.3. Sujetos de la Patria Potestad

Están considerados como sujetos activos los ascendientes, entre ellos el padre y la madre y a falta de ambos los abuelos y los tíos.

Se consideran sujetos pasivos a los descendientes menores de dieciocho años.

Sobre los hijos nacidos de matrimonio, el ejercicio de la patria potestad le corresponde tanto al padre como a la madre y unicamente por muerte de uno de ellos o haya perdido dicho ejercicio, le corresponderia al conyugue supérstite.

Tratándose de hijos extramatrimoniales, la patria potestad le corresponde al padre o la madre que lo haya reconocido en forma voluntaria.Si ambos hacen el reconocimiento, el Juez determina a quien le corresponde la patria potestad, tomando en cuenta la edad y el sexo del menor, especialmente sus intereses.

Las normas señaladas en el Artículo 421º del Código Civil, son aplicadas a la madre aún cuando sea de menor edad, sin perjucio de que el Juez puede confiar la guarda de la persona o de los bienes del hijo a un curador.

De otro lado, los padres tienen el derecho a conservar con los hijos que estén bajo su patria potestad las relaciones personales que aconsejen las circunstancias.En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de señalar un régimen de visita a los menores.

1.2.4. Deberes de los padres

Constituyen los deberes de los padres:

• Criar a sus hijos

• Darles alimento, vestido, medicinas.

• Educarlos

• Orientar a sus hijos para que escojan la profesión u oficio que quieran tener

• Darles buenos ejemplos

• Tratales con cariño

• Darles recreación

1.2.5. Derechos de los padres

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