ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA ROJ 493-2000
MAYORITTRRDocumentos de Investigación20 de Noviembre de 2017
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CASO N° 01
ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA ROJ 493-2000
ROJ: 493-2000
ORGANO: TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CIVIL
SEDE: MADRID
Nº DE RECURSO: 129-1995
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACION.
DEMANDANTE.- PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES ANTHONIO RODRIGUEZ MUÑOZ Y EN PREPRESENTACION DE LA EMPRESA INTERNATIONALE JUTEMAATSCHAPPIJ B.V presenta una demanda ante el Juzgado de primera instancia número Uno de Linares teniendo como materia de dicho proceso RECLAMACION DE CANTIDAD, en contra de la compañía mercantil REPRESENTADA POR ANNOTIO SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE .
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE
Al presentar la empresa la demanda acompañada de los medios probatorias y anexos de menor cuantia sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, Exijo la suma de ciento veinte mil cuatrocientos noventa y un dólares americanos con veinte centavos de dólar (U.S.D. 122.491,20) Él funda su reclamo en un contrato celebrado con “MARIN PALOMARES S-L-“en la que este previa oferta, remitió un fax que literalmente decía “Referencia 1 Pedido de bolsas de yute. Confirmamos el pedido de 800.00 bolsas al precio de ofertado de U.S $ 55, 90/100. Por favor envié urgentemente el primer cargamento y mande por fax la factura. Demostrando que dichos documentos acreditan la aceptación de la parte demandada, evidenciando una oferta y aceptación.
Pedido de bolsas de yute previa oferta , remitido un fax que literalmente decía ….. Confiamos el pedido de 800.000 bolsa precio ofertado de US $55, 90/100 bolsa. Por favor envié urgentemente el primer cargamento y mande por fax la factura. Con ellos el demandante acredita la existencia del contrato, al existir oferta y aceptación.
Sin embargo, en el tercer fax “MARIN PALOMARES” remitió: “Con relación a cuenta de 73000 saldos restantes en caso de que ustedes no puedan ajustar el precio en pesetas, tenemos que renegociar el precio de 55.90 dólares americanos por cien bolsas por lo cual internationale JUTE no acepto.
Finalmente, tuvo que vender a 0.30 dolares americanos el producto por unidad a un tercero, ya que MARIN PALORES S.L. se reusó a seguir con el precio negociado.
Él demandante reclama la diferencia entre el precio vendido a tercero y el aceptado por el demandado.
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
Señala que no existe obligación alguna, ya que en ningún momento existió contrato respecto a las 73000 sacos restantes porque incluso remitió un fax para dar solución al problema, con miras a dar de una vez por toda solución a este asunto, está dispuesta a adquirir la mercancía por un importe de 90.736000 pesetas, reiterando que no existe contrato que lo obligue.
PRIMER INSTANCIA NÚMERO UNO DE LINARES:
“2/11/94”
apelación sesión primera de la audiencia provincial de Jaen
- Desestimado 31/03/95
Casación: motivos del recurso
- Por la interpretación errónea de documentos
- Interpretación errónea del articulo 1262 cc referido al perfeccionamiento de los contratos
- Aplicación errónea del artículo 19 de la convención de Viena.
- Señalando que el contrato se perfecciona con el consentimiento manifestado por la oferta y la aceptación, por los faxs emitidos llego a la conclusión de la existencia del contrato
- Respecto al artículo 19 de la convención señala “ la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras manifestaciones, se considera como rechazo a la oferta y constituirá una contraoferta” lo que la sala considera es que no se dio una contraoferta , ya que el contrato se perfecciona con la aceptación (en este caso expresa) que realizaba por el primer fax.
FALLO
Haber lugar a la casación, así de acuerdo al artículo 75 de la convención de Viena se señala que deberá ser abonado 17865 dólares americanos con 48 centavos de dólares a favor del demandante.
POSICION DEL GRUPO:
Expresamos nuestra conformidad con el fallo sobre el recurso de la casación del presente caso, en consideración a los siguientes fundamentos:
Los contrato de compraventa constituye el fundamento del comercio internacional en todos los países, independientemente de su tradición jurídica o de su nivel de desarrollo económico. Por esta razón, se considera que la Convención de Viena es el medio por el cual dos países o más pueden solucionar sus conflictos en sus transacciones comerciales.
En base a la convención de viena, referimos que cuando un país realiza una oferta, en la cual detalla el producto, el medio de pago y la cantidad del producto, la otra parte al analizar la oferta ofrecida realiza una aceptación, la cual puede darse de dos formas, la expresa o la tacita, nos referimos a la aceptación tácita cuando la actitud de la parte manifiesta conformidad, siendo un ejemplo claro el deposito que se realice al recibir una oferta.
En el presente caso la empresa demandante realiza una oferta y recibe la aceptación de la empresa demandada, la cual está acreditada con un fax, la empresa MARIA refiere no existir ningún contrato a lo que no estamos de acuerdo, ya que en las relaciones comerciales internacionales no se prueban estas de un contrato, sino con la manifestación de aceptación.
La oferta al estar constituida por clausulas expresando lo que se va vender, expresa el precio del producto, en el presente caso al tener una aceptación de la oferta sin presentar alguna observación se manifiesta total conformidad.
La empresa demandada refiere haber realizado una contra oferta, es decir la modificación de la oferta que se realizó, esta debió realizarse antes de la aceptación de dicha oferta, pues en los contratos comerciales internacionales el perfeccionamiento de los contratos se da con la aceptación.
AUDENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Seccion CATORCE
SENTENCIA N° 91/2015
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Linares; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil INTERNATIONALE JUTE MAATSCHAPPIJ B.V., representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida la compañía mercantile "MARIN PALOMARES S.L." , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez Jauregui Alcaide.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -
1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Blesa Parra, en nombre y representación de la compañía holandesa "INTERNATIONALE JUTE MAATSCHAPPIJ B.V", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de primera instancia número Uno de Linares, contra la compañía "Marín Palomares S.L.", sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "Se sirva admitir este escrito, sus copias y anexos y en su virtud tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil Marín Palomares S.L. en reclamación de la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientas noventa y un dólares americanos con veinte centavos de dólar (U.S.D. 122.491,20) cuyo contravalor en pesetas asciende a dieciséis millones setenta mil seiscientas (16.070.600 pts), todo ello incrementado por los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y gastos, que se determinarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de este juicio a la demandada".
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Salvador Marin Pageo, en nombre y representación de Marín Palomares, S.L., quien contestó a La misma, alegando excepción de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, alegó a continuación los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia "estimando la excepción planteada, y en caso de entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda por no haber existido, en momento alguno, contrato firmado o confirmado por las partes. Y, subsidiariamente, en caso de entenderse existe el contrato que se alega de contrario, desestimar las pretensiones de la actora por el claro y evidente incumplimiento de los arts. 75 y 77 del Convenio de las N.U. sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, por no haber adoptado las medidas razonables para reducir las pérdidas que se alegan, reduciéndose la indemnización de daños y perjuicios a la suma de 2.319.368 Ptas., sin hacer expresa imposición de costas".
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