APUNTE PARTE ORGÁNICA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
ConstanzataApuntes19 de Junio de 2016
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UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE
ESCUELA DE DERECHO - SEDE COQUIMBO
DERECHO CONSTITUCIONAL II
Katherine Becerra Valdivia
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APUNTE PARTE ORGÁNICA
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Este capitulo es un tema menor en relación con los capítulos I y III de la Constitución , que son regla general en las demás cartas fundamentales.
La nacionalidad y la ciudadanía no son siempre tratados en los textos constitucionales, ya que son tratables en una ley; sin embargo el tratamiento de este tema, además de la Justicia Electoral, tienen un razón histórica por que se encuentren en nuestra constitución desde la de 1822 y pretende fundamentalmente afianzar el principio de Ius Solis.
I.- NACIONALIDAD
A.- Concepto
Es el vínculo jurídico fundado en la naturaleza o en el Derecho positivo, que existe entre una persona y un Estado determinado, en virtud del cual se establecen derechos y deberes recíprocos.
B.- Características
1.- Es un derecho, pues toda persona lo tiene; consecuencialmente de lo cual a nadie se le puede desconocer su nacionalidad y nadie puede ser despojado de ella.
2.- Correlativamente crea deberes, especialmente el de guardar respeto por lo que significa ser nacional.
3.- Es un vínculo, entre una persona determinado y un Estado, no entre una persona y una nación, que es un concepto mas bien de tipo cultural.
4.- Toda persona tiene derecho a cambiar su nacionalidad.
5.- Se puede perder, y se pierde especialmente por la adquisición de otra nacionalidad, salvo que operen algunas excepciones (principalmente vinculadas a tratados internacionales donde se consagra y permite la doble nacionalidad).
6.- Se puede privar de ella, siempre que exista causa legal y resolución fundada.
C.- Fuentes
Pueden ser de dos tipos:
Naturales, biológicas u originales.
Atendiendo al nacimiento de la persona y hay dos principios de los que derivan sus reglas:
1.- Ius solis: Conforme al cual se otorga la nacionalidad atendiendo al lugar en donde nacen.
Este principio encuentra su consagración en la regla que sigue el articulo 10 nº1, en virtud del cual son chilenos los nacidos en el territorio nacional.
Ello admite, sin embargo, dos excepciones:
a) los hijos de padre y madre extranjeros que se encuentren en Chile al servicio de su Gobierno; y
b) los hijos de padre y madre extranjeros transeúntes.
Con todo podrán optar por la nacionalidad chilena, situación que se regula en el Decreto Supremo Nº5142 del Ministerio del Interior modificada por la ley Nº18.005 de junio de 1981, que dispone que quienes quieran ejercer este derecho a optar cuentan con un plazo fatal de un año a contar del día que cumplan los 21 años para presentar solicitud al intendente o gobernador de la región o provincia de donde vivan en Chile o si viven en el extranjero a un agente diplomático o representante consular de la República (existe debate acerca de cuándo comienza a correr el plazo, atenta la modificación de la ley 19.221 que fijó la mayoría de edad a los 18 años).
2.- Ius Sanguinis: Conforme el cual serán nacionales aquellos que nazcan con un vínculo de filiación determinado, de tal manera que los ascendientes directos fijan la nacionalidad del que nazca.
En nuestro país este principio lo recoge la regla contenida en el Art. 10 nº 2 de la Constitución Política de la Republica.
En el caso de este articulo debe tratarse de hijos de madre o padre, que debe haber nacido en territorio extranjero y además cumplir con un tercer requisito: que el padre o la madre o los abuelos maternos o paternos hayan tenido la nacionalidad chilena en virtud de Ius solis, carta de nacionalización o nacionalidad por gracia. Lamentablemente la redacción de este artículo no es muy clara, pues no se entiende cual es efectivamente este requisito adicional, agregado por la Reforma del año 2005.
En este caso para poder ejercer los derechos que emanan de la ciudadanía tienen que estar avecindados por más de 1 año en Chile.
Derivadas, Adquiridas o Legales.
Atienden a ciertos hechos a los que la ley les atribuye la posibilidad de generar un vínculo de nacionalidad.
1.- Carta de Nacionalización Art. 10 nº 3
Aquí supone que el extranjero, por su voluntad, quiere cambiar de nacionalidad renunciando expresamente a la anterior. El Decreto Supremo Nº 5.142 del Ministerio del Interior modificada por la ley Nº18.005 de junio de 1981 establece los demás requisitos para que el Presidente de la Republica por un acto refrendado por el Ministerio de interior otorgue carta de nacionalización:
-Que el extranjero hay cumplido 21 años de edad.
-Que tengan mas de 5 años de residencia continua en el territorio nacional.
- Contar con un permiso de residencia definitiva.
-Que renuncien por instrumento otorgado ante notario público a su nacionalidad de origen o cualquier otra adquirida.
La renuncia a la nacionalidad anterior se hace luego de la disposición del Ministerio del Interior una vez revisados los antecedentes y acogida la solicitud de obtención de nacionalidad chilena, esto se hace para evitar que el peticionario quede sin nacionalidad, si es que no es aprobada la nacionalidad chilena. Hay casos en que la renuncia no se pide, respecto del nacido en país extranjero, cuando en su país tampoco se exige la renuncia a la nacionalidad chilena a los que se nacionalicen en dichos Estados. Esto existe en virtud de un Tratado Internacional o también opera en virtud del principio internacional de reciprocidad o igual trato.
Hay circunstancias en que el Presidente de la República, que es quien facultativamente concede la carta, no puede otorgarla: caso de los procesados o condenados por simples delitos o crímenes[1] y caso de los peticionarios que no están capacitados para ganarse la vida.
En el caso de adquirir la nacionalidad por esta causal, para poder optar a cargos públicos de elección popular se requiere estar en poder de la carta de nacionalización por 5 años.
2.- Nacionalización por Ley (Art. 10 nº4).
Se otorga al extranjero que ha prestado grandes servicios realizados la país. Aquí el extranjero no pide la nacionalidad, no hay solemnidades ni tiene que renunciar a su nacionalidad de origen. Se le llama también “nacionalización por gracia” y “Gran Nacionalidad”.
Algunos ejemplos de nacionalizados por gracia son: Andrés Bello, Claudio Gay, Ignacio Domeyko, etc.
En este caso para poder ejercer los derechos que emanan de la ciudadanía tienen que estar avecindados por más de 1 año en Chile.
D.- Pérdida de la Nacionalidad.
Las causales de pérdida de nacionalidad al comprender situaciones excepcionalísimas, deben entenderse taxativamente aplicables de este modo ni el legislador ni autoridad alguna pueden crear nuevas causales.
Estas causales son las siguientes:
1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad competente. (Artículo 11 nº 1)
La Constitución chilena reconoce el derecho a cambiar la nacionalidad.
Para que opere esta causal se requiere renuncia voluntaria ante la autoridad chilena competente, y esta será la que señale la ley, y para que produzca efecto tiene que haber una nacionalización en un país extranjero.
Frente a esta causal existen muchas dudas, pues fue agregada a nuestro cuerpo constitucional con la reforma de 2005, y lo que muchos autores señalan, y también quedo establecido en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, es que pretende aceptar la doble nacionalidad como norma general, pues no se puede partir de la base que si un chileno se nacionaliza en el extranjero es porque repudia la nacionalidad chilena, sino que todo lo contrario, la mayoría de los chilenos que lo hacen es para poder optar a mayores y mejores beneficios en el país de residencia.
Por lo tanto, para perder la nacionalidad chilena, más que las comunicaciones formales de países extranjeros, es la comunicación voluntaria, certera y con las formalidades que señale la ley.
Cabe consignar que hay autores que aun señalan que por el solo hecho de nacionalizarse en el extranjero, se pierde la nacionalidad chilena.
2. Prestación de servicios durante una guerra a los enemigos de Chile o de sus aliados (artículo 11 nº 2)
Este motivo de pérdida se justifica porque se muestra como incongruente mantener la nacionalidad a quien a traicionado al país. Supone el estado actual de una guerra externa y no se precisa la naturaleza de los servicios, así estos pueden ser directos o indirectos. El decreto supremo (que es la forma a través de la cual la Presidencia de la República se manifiesta) que lo declara debe ser fundado y con la firma de todos los ministros y se presume de derecho que es conocido por el afectado desde el momento de su publicación. Este decreto supremo al ser un acto administrativo terminal, supone un procedimiento previo el que congruente con el tipo de situación dentro de la cual se enmarca esta causal, supone una sentencia judicial dictada por Tribunales Militares en tiempos de guerra, dentro de un procedimiento que debe someterse siquiera mínimamente a las normas del debido proceso.
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