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CODIGO DE ETICA


Enviado por   •  16 de Febrero de 2014  •  13.290 Palabras (54 Páginas)  •  235 Visitas

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1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

1.1. Riesgo crediticio (RC)

El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.

1.3. Elementos que componen el SARC

El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:

- Políticas de administración del RC

- Procesos de administración del RC

- Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

- Sistema de provisiones para cubrir el RC

- Procesos de control interno

1.3.1. Políticas de administración del RC

Las políticas de administración del RC deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC.

1.3.1.1. Estructura organizacional

Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC.

Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.

1.3.1.3. Otorgamiento de crédito

Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

1.3.1.4. Garantías

Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito.

1.3.1.6. Constitución de provisiones

Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC.

Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.

Políticas de las bases de datos que soportan el SARC

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej.,

1.3.2. Procesos de administración del RC

El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC.

a. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.3.1. del presente capítulo.

b. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento del RC y de recuperación de los créditos la entidad.

- Seguimiento y control.

Como mínimo en el proceso de otorgamiento se deben considerar los siguientes parámetros:

a. Información previa al otorgamiento de un crédito

Las entidades vigiladas deben facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito.

- Tasa de interés de mora.

- Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.

- Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

c. Capacidad de pago del deudor

La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito.

- Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor.

Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor.

Para las garantías de nuevos créditos el valor de realización es el del avalúo técnico e independiente del bien dado en garantía al momento del otorgamiento del crédito y este valor sólo se puede ajustar mediante un nuevo avalúo o la aplicación de índices o metodologías presentados por las entidades vigiladas y aprobados por la SBC.

Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC.

1.3.2.3.3. Etapa de recuperación

La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente.

1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.

La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos.

Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días.

Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades

a. Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.

A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia.

Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.

La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

PUBLICADO POR HELL SPAWN EN 16:05 NO HAY COMENTARIOS:

VIERNES, 29 DE FEBRERO DE 2008

Circular 100 Cap II

CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

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CAPITULO II: REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

CONTENIDO

- Consideraciones generales

1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

1.1. Riesgo crediticio (RC)

1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC

1.3. Elementos que componen el SARC

1.3.1. Políticas de administración del RC

1.3.1.1. Estructura organizacional

1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada

1.3.1.3. Otorgamiento de crédito

1.3.1.4. Garantías

1.3.1.5. Seguimiento y control

1.3.1.6. Constitución de provisiones

1.3.1.7. Capital económico

1.3.1.8. Recuperación de cartera

1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC

1.3.2. Procesos de administración del RC

1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración

1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos

1.3.2.3.1 Etapa de otorgamiento

1.3.2.3.2 Etapa de seguimiento y control

1.3.2.3.3 Etapa de recuperación

1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

1.3.3.1. Componentes de los modelos internos

1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades

1.3.4. Sistema de provisiones

1.3.4.1. Provisiones individuales o específicas

1.3.4.2. Provisiones individuales contracíclicas

1.3.4.3. Provisión general

1.3.4.4. Ordenes de constitución de provisiones

1.3.5. Procesos de control interno

2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC

2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito

2.1.1. Créditos comerciales

2.1.2. Créditos de consumo

2.1.3. Créditos de vivienda

2.1.4. Microcrédito

2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC

2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados

2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC

2.2.3. Periodicidad de la evaluación

2.2.4. Reglas de alineamiento

2.3. Aspectos contables

2.3.1. Contabilización de intereses

2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses

2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC

2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SFC

2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información

2.4.3. Reportes especiales de deudores reestructurados

2.4.4. Información a suministrar al deudor

2.4.5. Sistema de actualización de datos

2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo

2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas

2.5.1. Sociedades Fiduciarias

2.5.2. Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC

2.5.3. Entidades aseguradoras, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros y reaseguros

2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales

3. REVISORÍA FISCAL

4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC

- Consideraciones generales

En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.

El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.

“Las siguientes entidades están obligadas a adoptar un SARC: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y todas aquellas entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal se encuentren autorizadas para otorgar crédito. Las entidades de redescuento se encuentran obligadas a adoptar un SARC; sin embargo, se encuentran exceptuadas de la obligación de presentar modelos internos o implementar los modelos de referencia que adopte la SFC, debiendo en todo caso constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

“Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.

“No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; Sin embargo, éstas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto 2.5.2 del presente capítulo”.

El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.

Las referencias que en el presente capítulo se hagan a "contratos de crédito", “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” comprenden igualmente a los contratos de leasing.

1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

1.1. Riesgo crediticio (RC)

El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.

1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC

Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el momento de otorgar créditos como a lo largo de la vida de los mismos, incluidos los casos de reestructuraciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.

1.3. Elementos que componen el SARC

El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:

- Políticas de administración del RC

- Procesos de administración del RC

- Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

- Sistema de provisiones para cubrir el RC

- Procesos de control interno

1.3.1. Políticas de administración del RC

Las políticas de administración del RC deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.

Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1.3.1.1. Estructura organizacional

Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC. Para el efecto, deben establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.

Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.

1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada

Las políticas deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de los niveles y límites de exposición (iniciales y potenciales) de los créditos totales, individuales y por portafolios, como de los cupos de adjudicación y límites de concentración por deudor, sector o grupo económico.

1.3.1.3. Otorgamiento de crédito

Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.

1.3.1.4. Garantías

Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito. En lo que se refiere a avalúos de los bienes recibidos en garantía, la política debe contener criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del avaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo.

1.3.1.5. Seguimiento y control

Las entidades deben tener un sistema de seguimiento y control del RC de los diferentes portafolios, lo cual implica un proceso continuo de clasificación y recalificación de las operaciones crediticias consistente con el proceso de otorgamiento. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento y señalar los criterios de calificación.

1.3.1.6. Constitución de provisiones

Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC.

Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contra-cíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.

Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales. En caso de que el ajuste contra-cíclico se efectúe individualmente, dicho ajuste deberá registrarse independientemente para cada crédito.

1.3.1.7. Capital económico

Se entiende por capital económico la estimación del nivel de patrimonio necesario para absorber las pérdidas no esperadas de la entidad. Si bien todavía no es una exigencia regulatoria, es deseable que las entidades inicien un proceso de estimación de este capital con metodologías internas.

1.3.1.8. Recuperación de cartera

Las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas.

Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.

1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej., otorgamiento, seguimiento, cobranza etc., deben tener una longitud mínima de siete (7) años.

Las entidades cuyas bases de datos no cumplan con la longitud exigida en el presente numeral, deberán presentar ante esta Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a vigencia de la presente circular, un plan de ajuste en el cual se expongan los procedimientos y fechas en las cuales se logrará cumplir con este requisito.

1.3.2. Procesos de administración del RC

El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC. En ellos se deben definir en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas de seguimiento de ésta, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.

En la definición de los procesos se deben precisar, al menos, las siguientes responsabilidades:

1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración

Corresponde indelegablemente a la junta directiva o al consejo de administración de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del RC:

:

a. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.3.1. del presente capítulo.

b. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento del RC y de recuperación de los créditos la entidad.

c. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARC.

d. Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición al RC, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.

e. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el RC.

f. Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.

g. Aprobar el sistema de control interno del SARC, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.

1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:

a. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del RC.

b. Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.

c. El representante legal principal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva o el consejo de administración, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control del RC.

d. Realizar el seguimiento permanente de la administración del RC y mantener debidamente informada a la junta directiva o al consejo de administración de sus resultados.

e. Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del RC deben rendir.

f. Adoptar los correctivos de los procesos de administración del RC que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva o al consejo de administración .

1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos

Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas relacionadas con la operación de crédito:

- Otorgamiento.

- Seguimiento y control.

- Recuperación.

En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:

1.3.2.3.1.Etapa de otorgamiento

El otorgamiento de crédito de las entidades debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto. Como mínimo en el proceso de otorgamiento se deben considerar los siguientes parámetros:

a. Información previa al otorgamiento de un crédito

Las entidades vigiladas deben facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito. Por lo tanto, antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación, la entidad acreedora debe suministrar al deudor potencial en forma comprensible y legible, como mínimo, la siguiente información:

- Tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, indicando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al cual quedará atada su variación y el margen.

- La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.

- Tasa de interés de mora.

- Las comisiones y recargos que se aplicarán.

- El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.).

- Condiciones de prepago.

- Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.

- Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.

- En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.

b. Selección de variables y segmentación de portafolios

En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.

Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.

c. Capacidad de pago del deudor

La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información:

- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.

- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.

- Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.

- El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación.

- En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.

- Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:

• Posibles “descalces” de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.

• Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexados a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.

• Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.

• Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.

En el caso de microcréditos, la información requerida en el presente literal podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad a financiar.

d. Garantías que respaldan la operación y criterios para estimar su valor y eficacia

Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones.

Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas las seguridades calificadas como no admisibles en el Decreto 2360 de 1993.

Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores:

Naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso.

Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, no obstante no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considerarán idóneas en función de los factores arriba indicados y para establecer su valor se deberá tomar en cuenta el de realización. El mismo criterio se aplicará, por ejemplo, en las siguientes garantías:

- Garantías prendarias que versen sobre establecimientos de comercio o industriales del deudor.

- Garantías hipotecarias sobre inmuebles en donde opere o funcione un establecimiento de comercio o cualquier actividad económica organizada por el garante, caso en el cual la entidad financiera debe demostrar que es posible separar el inmueble gravado del establecimiento sin que su valor de realización se afecte adversamente por dicho evento.

- Garantías sobre inmuebles por destinación que formen parte del respectivo establecimiento.

Para las garantías de nuevos créditos el valor de realización es el del avalúo técnico e independiente del bien dado en garantía al momento del otorgamiento del crédito y este valor sólo se puede ajustar mediante un nuevo avalúo o la aplicación de índices o metodologías presentados por las entidades vigiladas y aprobados por la SBC.

En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, si la entidad no cuenta con una metodología aprobada para valorarlas, el valor de realización es el valor de registro inicial de la garantía ajustado por el índice de precios de vivienda del Departamento Nacional de Planeación. Para créditos otorgados antes del 1º de enero de 1994 se debe tomar como valor inicial el registrado en libros al 31 de diciembre de 1993. Dicho valor se puede actualizar mediante la práctica de un nuevo avalúo de reconocidos valores técnico y legal, realizado por un agente independiente. Al aplicar el índice de precios del Departamento Nacional de Planeación, debe considerarse la ubicación geográfica y el estrato correspondiente al inmueble. Para el caso de inmuebles ubicados en ciudades diferentes a Bogotá o Medellín, se deben utilizar los índices establecidos para Bogotá. El valor se debe actualizar como mínimo trimestralmente con la última información disponible del Departamento Nacional de Planeación, en los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes.

Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, además de los avales y codeudores solidarios, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago existentes que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.

Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:

• Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;

o Que el banco emisor cuente con una calificación igual o superior a “BBB-”, para deuda de largo plazo, según la escala de calificación utilizada por Standard & Poors, Duff & Phelps, Thomson Bankwatch y Fitch Investors Service o igual o superior a “Baa3”, según la nomenclatura de calificación utilizada por Moody’s.

Para los efectos de la evaluación del RC se consideran garantías idóneas, las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A., que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.

1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control

La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.

Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos, las características particulares de los deudores y sus créditos, las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos y las garantías con las cuales se respalden.

Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

1.3.2.3.3. Etapa de recuperación

La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.

Las reestructuraciones deben ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no pueden convertirse en una práctica generalizada.

1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.

Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.

1.3.3.1. Componentes de los modelos internos

Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:

Año de presentación del modelo interno.

CARTERA

2006

2007

2008

2009

2010 en adelante

Comercial

5

6

7

7

7

Consumo

3

4

5

6

7

Vivienda

7

7

7

7

7

Microcrédito

3

4

5

6

7

La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.

La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:

PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento]

De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.

Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

a. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.

b. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de los siguientes condiciones:

a. Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días.

b. Créditos que según lo establecido en el numeral 1 del Capítulo XX de esta Circular se consideren de tesorería y se encuentren en mora.

c. Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días.

d. Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

e. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

Igualmente se consideran incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

• Cuando a partir de la información trimestral proveniente de las centrales de riesgo consolidadas con el sistema, o a partir de cualquier otra fuente de información, se establezca que el deudor registra obligaciones que han sido castigadas, reestructuradas o extendidas en sus plazos para la cancelación de capital y/o intereses.

Para estos efectos no se entenderán como incumplidas aquellas obligaciones reestructuradas respecto de las cuales se acredite ante la SFC la existencia de abonos en dinero superiores al 10% del saldo adeudado en la fecha de la reestructuración o la extensión de los plazos cuando mejora la probabilidad de incumplimiento o la ausencia de períodos de gracia a capital e intereses o la capitalización hecha por los accionistas o asociados del deudor y aquellas reestructuraciones resultantes de cambios en las tasas de interés por condiciones de mercado o de reducciones en los plazos.

Dicha excepción procederá siempre que estas reestructuraciones se encuentren agrupadas y la historia de estos eventos (contenida en las bases de datos) demuestre que la probabilidad de incumplimiento de estas obligaciones, después de efectuada la reestructuración, es inferior a la determinada al momento de ésta respecto del segmento en cuestión y según el tipo de cartera.

Tampoco se entenderán como incumplidos aquellos créditos de vivienda reestructurados a solicitud del deudor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

• Cuando un deudor se encuentre en un proceso concursal, reestructuraciones extraordinarias, acuerdos de reestructuración en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, o cualquier clase de proceso judiciales o administrativos que impliquen la administración o liquidación forzosa del deudor. Sin embargo, al deudor se le podrá mejorar su calificación siempre y cuando se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.

• Se consideran incumplidos en su totalidad aquellos créditos respecto de los cuales las partes acuerden una reestructuración o el acreedor ejecute la garantía, sin que dichos eventos hayan sido reflejados oportunamente en los indicadores de riesgo de la respectiva entidad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por dicha conducta.

c. El valor expuesto del activo, entendido como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada. Aquellas entidades que dispongan de información histórica pertinente podrán calcular la exposición de los derechos contingentes a través de métodos de reconocido valor técnico.

d. La pérdida dado el incumplimiento se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el literal b. del presente numeral.

La metodología que se adopte debe tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para la cuantificación de la pérdida dado el incumplimiento:

• Debe cuantificar la pérdida en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.

• Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.

• Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades

a. Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.

A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia. En el caso del segmento personas naturales del modelo de referencia para la cartera comercial, dicho plazo será no mayor a dieciocho (18) meses. Si por la aplicación del modelo de referencia el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión

b. De acuerdo con las fechas que establezca la SFC para la aplicación obligatoria del modelo de referencia para cada una de las modalidades de cartera, se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos el respectivo modelo.

Las entidades sólo podrán presentar modelos internos para las carteras comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del instructivo correspondiente.

Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.

c. Las entidades interesadas en presentar a la SFC para su evaluación los respectivos modelos internos, deberán sujetarse a las reglas previstas en este numeral y solamente podrán presentarlos a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del correspondiente instructivo.

La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

Las políticas de administración, los procesos de administración y de control interno a que se hace referencia en el numeral 1.3 del presente Capítulo. La SFC, entre otros elementos de juicio para estos efectos, podrá actualizar las evaluaciones ya realizadas en desarrollo de las fases I y II previstas en la Circular Externa 31 de 2002, evento en el cual, las entidades deberán remitir la información señalada en el Anexo 4 de este capítulo.

• La observancia de las reglas del capítulo XX de la presente Circular.

• Las bases de datos que soportan el SARC, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud una certificación suscrita por el representante legal principal sobre las características mínimas de las bases de datos que los alimentan, según proforma F.1000-110 adoptada mediante Circular Externa 014 de 2005 y la información indicada en el Anexo 4 del presente capítulo.

Las solicitudes de evaluación de modelos internos se tramitarán en el orden de recepción de las mismas. La evaluación se realizará de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos y técnicos con que cuente la SFC para el efecto.

d. Presentado el respectivo modelo interno para evaluación, la SFC lo admitirá o no para pruebas dirigidas a la objeción o no del mismo. Con base en las pruebas, la SFC emitirá pronunciamiento de objeción o no objeción del respectivo modelo.

e. El modelo admitido será puesto en evaluación durante un período de prueba no menor a doce (12) meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad deberá efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido (funcionamiento en paralelo) pero, en todo caso, deberá continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con las reglas establecidas en el literal a) del presente numeral.

En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC. La SFC expondrá a la entidad las razones de objeción.

f. La entidad cuyo modelo interno presentado y admitido reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento deberá aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones, teniendo en cuenta, en todo caso, la regla especial contenida en el numeral 1.3.4.4. del presente capítulo. A solicitud de la entidad, la SFC podrá autorizar un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión.

g. En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y la entidad deberá proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en el literal a).

Las entidades cuyos modelos internos reciban un pronunciamiento de inadmisión, objeción o suspensión, y deseen someterlos nuevamente a evaluación, deberán presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite deberá informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores la nueva solicitud sólo podrá presentarse una vez transcurrido un (1) año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación estará subordinada al trámite previo en este organismo de los modelos presentados por otras entidades.

El término de un (1) año antes indicado no aplicará en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC antes de la fecha que se establezca como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia expedido por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.

h. El Anexo 1 del presente capítulo será gradualmente modificado con el objeto de lograr la convergencia de dicho régimen con los modelos de referencia.

i. Las órdenes de constitución de provisiones emitidas por la SFC en los distintos eventos contemplados en el presente numeral, que resulten de la aplicación del modelo de referencia, se impartirán en desarrollo de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF. En consecuencia, la interposición de recursos contra dichos actos, no suspenderá el cumplimiento de la orden de constitución de provisiones.

j. La entidad que esté aplicando un modelo interno no objetado y presente a la SFC la solicitud de evaluación de un nuevo modelo para el mismo portafolio, deberá continuar dando aplicación al primero hasta que la SFC se pronuncie sobre la no objeción del presentado.

1.3.4. Sistema de provisiones

Para cubrir el RC el SARC debe contar con el siguiente sistema de provisiones, las cuales deben calcularse en función de las pérdidas esperadas que arroje la aplicación del modelo interno o el de referencia, según sea el caso.

1.3.4.1. Provisiones individuales o específicas

Son las provisiones que reflejan el RC particular de cada deudor. Deben determinarse de acuerdo con el modelo interno, o el de referencia o cumpliendo las reglas establecidas en el Anexo 1 del presente Capítulo, según las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2.

1.3.4.2. Provisiones individuales contracíclicas

Son las provisiones que reflejan los cambios en el RC de cada deudor, producto del deterioro en la capacidad de pago como consecuencia de los períodos de crisis. Los modelos internos o de referencia deben tener en cuenta y calcular esta provisión con base en la información disponible que refleje el deterioro de los créditos para sus clientes y portafolios en períodos comprobados de crisis.

1.3.4.3. Provisión general

Corresponde como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta. Tratándose de contratos de leasing, la provisión general debe ser como mínimo del uno por ciento (1%) del valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.

La provisión general deberá mantenerse únicamente respecto de:

• Entidades o portafolios cuyo modelo interno no incorpore componentes contra-cíclicos.

• Entidades o portafolios para los que no se empleen ni los modelos internos que incorporen componentes contra-cíclicos y hayan obtenido un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, ni los de referencia adoptados por la SFC.

La constitución de provisiones generales adicionales, requerirá la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y deberá fundamentarse técnicamente.

Cuando en virtud de la aplicación de modelos internos o del modelo de referencia se incorporen componentes contra-cíclicos, las entidades podrán destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de provisiones individuales.

1.3.4.4. Ordenes de constitución de provisiones

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3.3.2 las entidades cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC deberán emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar, en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos que componen el SARC contemplados en el numeral 1.3 del presente Capítulo.

1.3.5. Procesos de control interno

El diseño e implementación de un esquema para la administración del RC debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva, consejo de administración y al nivel administrativo de la entidad.

2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC

2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito

Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades:

• Comercial

• Consumo

• Vivienda

• Microcrédito

Dentro de la metodología interna las anteriores modalidades pueden subdividirse en portafolios.

Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.

2.1.1. Créditos comerciales

Para los efectos del presente capítulo, se definen como créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

2.1.2. Créditos de consumo

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales.

2.1.3. Créditos de vivienda

Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual.

De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:

2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal.

2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.

2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.

2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.

2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

2.1.4. Microcrédito

Para los efectos del presente Capítulo son microcréditos el conjunto de operaciones activas de crédito otorgadas a microempresas cuyo saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC

a. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:

Categorías de riesgo por

probabilidad de incumplimiento

(en términos porcentuales)

Comercial

Consumo

Vivienda

Microcrédito

AA

0-3.11

0-3

0-2

0-3

A

> 3.11-6.54

> 3-5

> 2-9

> 3-5

BB

> 6.54-11.15

> 5-28

> 9-17

> 5-28

B

> 11.15-18.26

>28-40

>17-28

>28-40

CC

> 18.26-40.96

>40-53

>28-41

>40-53

C

> 40.96- 72.75

>53-70

>41-78

>53-70

D

> 72.75-89.89

>70-82

>78-91

>70-82

E

>89.89-100

>82-100

>91-100

>82-100

Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.

b. Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar la siguiente tabla:

Agregación

categorías reportadas

Categoría de reporte

Categoría agrupada

AA

A

A

A

BB

B

B

B

CC

C

C

C

D

D

E

E

“Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

“Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

“Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos”.

2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados

2.2.1.1. Se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Para estos efectos, se consideran reestructuraciones las novaciones.

2.2.1.2. No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los establecidos en la Ley 546 de 1999.

2.2.1.3. Los créditos pueden mejorar la calificación después de ser reestructurados, sólo cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo a capital acorde con un comportamiento crediticio normal.

2.2.1.4. Las instrucciones expedidas por la SFC para la clasificación, calificación, constitución de provisiones, causación de intereses y reversión de provisiones de créditos en procesos concursales, reestructuraciones extraordinarias, acuerdos de reestructuración en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, previstos en el Anexo 2 de este capítulo se aplican hasta que el respectivo proceso o reestructuración se termine por culminación del plazo previsto para el mismo, por modificación del acuerdo o por pago de la obligación.

2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC

La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

2.2.3 Periodicidad de la evaluación

Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar permanentemente el riesgo de su cartera de créditos introduciendo las modificaciones del caso en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios.

La evaluación y eventual recalificación de los créditos debe efectuarse obligatoriamente:

2.2.3.1. Inmediatamente, cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados.

2.2.3.2. Cuando el saldo al momento de la evaluación exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta evaluación debe hacerse al menos en los meses de mayo y noviembre, y sus resultados se registrarán al cierre del mes siguiente. La misma evaluación aplica respecto de aquellos deudores cuyo endeudamiento por las diferentes modalidades de crédito supere los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

2.2.4. Reglas de alineamiento

2.2.4.1. Entidades que aplican Anexo 1

a. Cuando una entidad vigilada califique en “B”, “C”, “D” o en “E” cualquiera de los créditos de un deudor, debe llevar a la categoría de mayor riesgo los demás créditos de la misma modalidad otorgados a dicho deudor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes deban consolidar estados financieros, deben otorgar la misma calificación a dichos créditos, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

c. Las calificaciones propias deben alinearse con las de otras entidades financieras cuando al menos dos de ellas establezcan una calificación de mayor riesgo y tengan acreencias del mismo deudor que sumadas representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor total de los créditos del respectivo deudor según la última información disponible en la central de riesgos.

En este caso, se admite una discrepancia que exceda un nivel de diferencia en la calificación agrupada, de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo, siempre que se demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

2.2.4.2. Entidades que aplican modelos de referencia

a. Cuando una entidad vigilada califique internamente en “BB”, “B“, “CC” o “ Incumplimiento” cualquiera de los créditos de un deudor, debe llevar a la categoría de mayor riesgo los demás créditos de la misma modalidad, salvo que demuestre la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de riesgo diferente.

b. Las calificaciones propias deben alinearse con las de otras entidades financieras cuando al menos una de ellas reporte a un mismo deudor en una calificación agrupada igual o superior a C (C, D y E) y cuyo endeudamiento reportado en mayor riesgo por el sistema sea superior al 20%, según la última información disponible en la central de riesgos. Lo anterior salvo que demuestre la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de riesgo diferente.

c. Tratándose de cartera comercial las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes deban consolidar estados financieros, deben otorgar la misma calificación a la totalidad de los créditos que hacen parte del grupo, salvo que demuestren la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de riesgo diferente

2.2.4.3. Entidades que aplican modelos internos

a. Los modelos internos están destinados a medir y revelar los riesgos de crédito propios de los portafolios de cartera que administra cada una de las entidades; por consiguiente, la alineación de la calificación frente a la que reportan las demás entidades financieras no resulta necesaria, en la medida que se encuentre adecuadamente sustentada esta decisión.

b. Igualmente se deberá determinar que la ocurrencia de eventos extraordinarios, como los indicados adelante, no inciden en la calificación obtenida a través de estos modelos, aspecto que se deberá sustentar, dada la importancia que resulta revelar los mayores riesgos derivados de criterios que no se hubieren considerado en los modelos. A manera de ejemplo se citan algunos posibles factores:

• Eventos Catastróficos

• Situaciones desfavorables de contagio originadas por parte de sus socios o vinculados.

• Cambios inesperados en el comportamiento de los mercados de los deudores, las tasas de interés o de cambio de la divisa, o bien cualquier situación externa o interna no considerada.

• Otros eventos no considerados en los modelos internos.

2.3. Aspectos contables

2.3.1. Contabilización de intereses

2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses

Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:

MODALIDAD DE CREDITO

mora superior a

Comercial

3 meses

Consumo

2 meses

Vivienda

2 meses

Microcrédito

1 mes

Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SBC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluídos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.

2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.

Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.

Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.

2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (Intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.

En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.

2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.

2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC

2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SBC

Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SBC, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SBC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.

Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SBC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.

2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información

Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, las entidades deben mantener expedientes de crédito de los respectivos prestatarios y las bases de datos que sustenten los modelos. Dicha información deberá estar a disposición de la SBC.

2.4.2.1. En el expediente de crédito del respectivo prestatario se deberá mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de la garantía y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y seguimiento, y la correspondencia con el deudor.

2.4.2.2. Las bases de datos deben mantenerse actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del RC de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SBC. Para preservar la confidencialidad de la información, las entidades deben suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SBC.

2.4.3 Reportes especiales de deudores reestructurados

Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados.

2.4.4. Información a suministrar al deudor

Dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el literal a del numeral 1.3.2.3.1 de este capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente deberá ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.

2.4.5. Sistema de actualización de datos

El SARC debe contar con un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.

El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:

2.4.5.1. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data.

2.4.5.2. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función.

2.4.5.3. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.

2.4.5.4. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.

2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo

El SARC debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, Internet, etc.) a los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.

2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas

2.5.1. Sociedades Fiduciarias

Las normas sobre clasificación, calificación y demás reglas contables previstas en este instructivo aplican a los fideicomisos y a los patrimonios autónomos que sean administrados por sociedades fiduciarias.

En tal sentido, cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, se entiende que debe gestionar el RC de acuerdo con el alcance establecido en el presente capítulo. Por lo tanto, las sociedades fiduciarias deben mantener una adecuada gestión y medición del RC implícito en dichos activos mediante un SARC. Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada).

La regla anterior aplica salvo que para el caso de cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta expresa instrucción sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.

En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se deberá gestionar y medir el RC de dicha cartera aplicando el SARC aplicado por éste. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.

Las cuentas por cobrar originadas por comisiones de servicio de las sociedades fiduciarias se calificarán de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales y las respectivas provisiones se regirán por lo establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

Para la presentación y evaluación de los modelos internos, las sociedades fiduciarias están sometidas a las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2. del presente capítulo

2.5.2 Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC

Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.

Las casas de cambio están exceptuadas del régimen de calificación y provisión de las cuentas por cobrar previsto en el presente numeral. Para el efecto deben observar las instrucciones especiales señaladas en los subnumerales 1.6 y 2.1.3.1 del Anexo 1 del Capítulo II de la presente circular.

2.5.3. Entidades aseguradoras, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros y reaseguros

Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros y de reaseguros, deben mantener una adecuada administración del RC mediante la adopción de un SARC que contenga los elementos señalados en el presente capítulo, salvo lo concerniente a la adopción de la metodología para el cálculo de pérdidas esperadas.

El SARC se debe desarrollar en los términos anteriores únicamente sobre operaciones que generan RC, que a su vez, originan partidas contables correspondientes a cartera de créditos (cuenta PUC 14, exceptuando los préstamos sobre títulos de capitalización y sobre pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación (cuenta PUC 1611) y créditos a empleados y agentes (cuenta PUC 1950).

En concordancia con lo anterior, las operaciones involucradas en los conceptos anteriores se deben clasificar y calificar de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. La SBC podrá revisar las calificaciones efectuadas por las entidades de acuerdo con los criterios para la evaluación del riesgo crediticio y ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar. Con relación a las provisiones, se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.5.3.1. La provisión general de las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros y de reaseguros debe corresponder como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta PUC 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.

2.5.3.2. Toda vez que las entidades a las que se refiere el presente numeral no están obligadas a adoptar metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, las provisiones individuales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del presente capítulo.

Para efectos de los reportes de endeudamiento, éstos serán obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizarán respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.

2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales

En las operaciones con entes territoriales y entidades públicas, las entidades vigiladas deben dar aplicación a las reglas establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.

3. REVISORIA FISCAL

Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3.5. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del RC debe contar con procesos adecuados de auditoria por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, que es la designada por la asamblea general de accionistas o de asociados, de la respectiva sociedad o cooperativa, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función. Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.

En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.

En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio.

La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en el se indicará cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.

4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SBC

En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.

Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.

La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.

Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.

Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo.

Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.

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