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CUADERNO PRINCIPAL Exp. Nº : 189-2010-L


Enviado por   •  13 de Julio de 2013  •  3.443 Palabras (14 Páginas)  •  311 Visitas

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CUADERNO PRINCIPAL

Exp. Nº : 189-2010-L

Sec. Dr. : Antonio Gutiérrez..

INTERPONE RECURSO DE APELACION

SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO LABORAL TRANSITORIO LIQUIDADOR DE CAJAMARCA.

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS BAÑOS DEL INCA, en los seguidos por CELIS DE LA CRUZ SANTOS, contra la Municipalidad Distrital de los Baños del Inca, sobre DERECHOS LABORALES; a Ud. Con el debido respeto digo:

I.- PETITORIO:

Que, dentro del plazo de la ley, y de conformidad con la Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo) en su artículo 53º Inc. 4, y concordante con los art. 364º y ss; del Código Procesal Civil, INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA Nº 173-2013-LA, de fecha 25 de Junio del 2013, la cual declara fundada la demanda planteada a efecto de que sea revisada con mejor criterio y se eleve al Superior Jerárquico; reformándola y en su oportunidad se declare infundada .

II.- FUNDAMENTACION DEL AGRAVIADO

Señora Juez estimo que en la sentencia materia de impugnación por nuestra parte, se ha incurrido en errores de interpretación y aplicación de nuestras normas jurídicas que regulan lo referente a la materia discutida en la presente Litis, no explicándose de otro modo el sentido de lo resuelto u ordenado en la sentencia; siendo entre otros errores lo siguientes:

1. ERROR DE HECHO

La sentencia cuestionada no adolece de errores de hecho, sino de derechos que se denuncian en la parte correspondiente de este escrito.

2. LOS ERRORES DE DERECHO INCURRIDOS.

PRIMERO: En error de derecho se encuentra contenido en el quinto y sexto considerandos, en los cuales el juzgador hace el análisis de la naturaleza de las prestaciones efectuadas por parte del demandante desde 08 de Enero del 2007 hasta la fecha de la prestación de la demanda, análisis que concluye que el demandante durante el periodo del 01 de julio del 2008 al 31 de marzo del 2009, si bien ha prestado Servicios en virtud a Contratos Administrativos de Servicios, estos se tiene por no validos pese a que esta contratación obedece en rigor a la plena vigencia del D. L. Nº 1057. Se trata de la contratación del demandante, por un periodo cuyo tratamiento debe ser tomado en cuenta de manera independiente; así tenemos pues que según el inciso segundo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, señala que “Los contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, continúan su ejecución hasta su vencimiento. Las partes están facultadas para sustituirlos, por mutuo acuerdo, antes de su vencimiento. En caso de renovación o prórroga, se sustituyen por un contrato administrativo de servicios, exceptuándose del procedimiento regulado en el artículo 3 del presente reglamento”; procedimiento que mi representada ha realizado en cumplimiento a la citada norma, sin embargo hoy la recurrida pretende dejar de lado lo dispuesto por dicha norma, cuya validez ha sido declarada constitucionalmente a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 00002-2010-PI/TC.

SEGUNDO: El demandante no ha acreditado la existencia de subordinación en los servicios que ha venido prestando, pues los informes presentados están encaminados a acreditar la prestación del servicio para motivar la retribución, esto en cumplimiento de la segunda clausula de sus contratos presentados, es decir que se trata del cumplimiento de una obligación de carácter contractual que no genera subordinación, y que se encuentra regulado por las normas de carácter civil pues constituye el medio formal de acreditar el cumplimiento del servicio, en consecuencia existe una deficiente valoración probatoria de los informes, recibos por honorarios y contratos civiles, vulnerando lo dispuesto por el art. 197º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente procedimiento.

III. LA NATURALEZA DEL AGRAVIO.

Con la expedición de la sentencia cuestionada se está causando agravio a la entidad demanda, agravio patrimonial y no patrimonial, el primero por cuanto se está disponiendo el pago de una suma dineraria como producto de una liquidación efectuada durante un periodo que fue interrumpido por celebración de Contrato Administrativo de Servicio cuando la norma de su creación estaba vigente y es extra patrimonial porque se está aplicando de manera extensiva el criterio de las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004/QQ/TC, 3071-2004-AA/TC, 2491-2005-PA/TC, 6000-2009-AA/TC y 1461-2011-AA/TC, que no se ajustan a los presentes actuados así como existe un deficiente valoración probatoria al momento de emitir la sentencia.

IV. EL SUSTENTO DE LA PRETENCION IMPUGNADA.

La sentencia cuestionada ha sido emitida con errores de derecho, que se hacen necesarios corregir en segunda instancia como es el caso de considerar al demandante bajo un régimen que no le corresponde sujeto a contratación de plazo indeterminado, asiendo un análisis errado luego de entrada en vigencia del D.L. Nº 1057 y su Reglamento, aplicando criterios jurisprudenciales cuyos antecedentes distan de los propias en el presente proceso.

OTRO SI DIGO.

No adjunto tasa judicial por ofrecimiento de pruebas ni cedulas de notificación judicial, dando que por ley la entidad edilicia demandada se encuentra exonerada de dichos pagos de acuerdo al art. 47º de la Constitución Política del Perú.

POR LO EXPUESTO.

Ud. Señora Juez se servirá acceder al presente, concediendo la apelación interpuesta disponer que sea elevado al Superior con el fin de que este sea revocada y declarada INFUNDADA.

Por lo expuesto:

Sírvase Ud. Señora Juez proveer de acuerdo a ley.

Cajamarca, 10 de Julio del 2013

CUADERNO PRINCIPAL

Exp. Nº : 147-2010-L

Sec. Dr. : Antonio Gutiérrez..

INTERPONE RECURSO DE APELACION

SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO LABORAL TRANSITORIO LIQUIDADOR DE CAJAMARCA.

MUNICIPALIDAD

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