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Caso Ecoteva

Stalin7272 de Junio de 2015

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. Constitución de 1993. Artículo 69

Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de habeas corpus.

. Constitución de 1979. Artículo 295.

La acción y omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus.

La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona. La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de habeas corpus en los que es aplicable.(…)

. Constitución de 1993. Artículo 200

Son garantías constitucionales: (…)

. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

. Código Procesal Constitucional. Artículo 3. Procedencia frente a actos basados en normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma auto aplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Son normas auto aplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (…)

. STC 3179-2004-AA/TC. F.J. 23. Caso. Apolonia Collca.

. Vid FIGUEROA GUTARRA, Edwin. Precedentes vinculantes: ¿consolidación normativa o restricciones a las facultades interpretativas de los jueces? GACETA CONSTITUCIONAL No. 45. Setiembre 2011. p. 281-307.

. Vid STC 02748-2010-PHC/TC. Caso Alexander Mosquera. F.J.15.

.Código Procesal Constitucional de 2004. Artículo 1.- Finalidad de los Procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

[Código Procesal Constitucional de 2004. Artículo 5

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

8. Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos

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