Ciencia Del Derecho Constitucional
Ovillalba26 de Agosto de 2014
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2.1. Ciencia del derecho constitucional
La expresión Derecho constitucional no sólo puede entenderse como rama o sector del Derecho de un país, también, y como ocurre con sus pilares restantes, es el objeto de una ciencia, la ciencia del Derecho constitucional, no pocas veces citada como Derecho constitucional a secas. El estudioso debe pues, fijarse en cada caso en el sentido con que se utiliza esta expresión, en cuanto ciencia, el Derecho constitucional es un conjunto de saberes, justamente los relativos a ese sector del ordenamiento jurídico referido en el parágrafo anterior. Y así como el Derecho constitucional como conjunto normativo aparece profundamente influido por consideraciones políticas, en cuanto ciencia exige una actitud opuesta.
A pesar de su dificultad, la vertiente científica debe estar presidida por la máxima que postula una actitud sinceramente desapasionada y objetiva en el tratamiento de los datos jurídicos. El Derecho constitucional así entendido tuvo sus antecedentes más remotos en los estudios sobre las leyes fundamentales o de los antiguos reinos, pues las mismas presentaban dos características que en alguna medida las acercaba a las construcciones liberales, versaban sobre lo más sustancial de los reinos, sobre la prerrogativa regia, y eran de carácter inmutable.
Bodino y su obra Los seis libros de la república pueden ser citados como un ejemplo, lo mismo cabe decir de autores iusnaturalistas, como Locke y Hobbes, pues indagan en los fundamentos del Estado y la convivencia civil. Es tal vez Montesquieu el que da un impulso decisivo, además de estudiar lo que podríamos llamar la faceta sociológica del Estado y de exhibir un método caracterizado por la observación imparcial del funcionamiento del Estado, demostró cuál debía ser su configuración interna si se quería alcanzar los fines de limitación del poder y respeto de la libertad individual.
Su teoría de la división de funciones entre poderes distintos pasaría a ser lugar central del Estado de Derecho. Es en el siglo XIX cuando puede decirse que nace nuestra ciencia, como consecuencia de la ilustración del Estado de Derecho o Estado constitucional, pues éste brinda como objeto de consideración realidades susceptibles de ese tratamiento: por un lado, la Constitución escrita, por otro, la compleja organización estatal derivada de la división de poderes y, finalmente, los problemas propios del reconocimiento de derechos y libertades individuales.
Ahora bien, durante buena parte del siglo XIX el Derecho constitucional fue una amalgama de consideraciones jurídicas, sociológicas, políticas y hasta morales, faltaba la unidad de método que caracteriza a toda ciencia. Esta inseguridad estuvo provocada por la propia inestabilidad del Estado liberal. Todavía éste es atacado desde posiciones asociadas al antiguo régimen, por lo que no puede extrañar que en este contexto abundasen las consideraciones meta-jurídicas.
Sólo en el último tercio del siglo XIX, y coincidiendo con la consolidación del nuevo Estado, pudo ser éste abordado con arreglo a un método propiamente jurídico. Es entonces cuando triunfa el positivismo, lo cual, en el caso del Derecho, significa la consideración estricta del Derecho positivo, desligado de consideraciones ideológicas, sociales o morales. Se busca la interpretación objetiva de las normas jurídicas. En este punto la referencia de Gerber y la escuela del Derecho público alemán (Gierke, Laband, Jellinek) resulta obligada.
Los derechos individuales ya no son considerados como derechos naturales sino como derechos públicos subjetivos, en la medida que están reconocidos por la Constitución. Y el Estado es tratado como una personificación jurídica, pues sólo de este modo permite analizar sus relaciones con los individuos como algo más que relaciones de puro poder.
Esta
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