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Comunicacion

lilianjaris4 de Noviembre de 2014

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NORMAS DEL BUEN HABLANTE Y DEL BUEN OYENTE

Del Buen Hablante (Emisor)

• Pensar bien lo que se vaya a decir

• Mirar atentamente a la persona a quien se le va hablar.

• Pronunciar correctamente las palabras y el tono de voz adecuada.

• Dejar hablar a los demás cuando tengan una idea que quieran expresar.

• Ser amable y adecuado al hablar.

Del Buen Oyente (Receptor)

• Escuchar a la persona que esta hablando.

• Mirar atentamente a la persona con quien se habla.

• No interrumpir al hablante.

• Hablar cuando ya la otra persona haya terminado su idea.

Feed Back Interpersonal

Es un instrumento de la comunicación que consiste en suministrarle a una persona, información acerca del impacto que nos produce su conducta, y tiene como finalidad de contribuir al proceso de autoconocimiento, a ser más efectiva la comunicación y mejorar las relaciones interpersonales

Hoy en día palabras como digitalización, internet, mensajería, web, mecanismos de seguridad e inviolabilidad de información (MSI), buscadores electrónicos, gigabytes entre otros, evidencian la presencia de la informática en nuestras vida diaria y se constituyen en vocablos ampliamente empleados por todos.

La actividad médica y asistencial sin duda, no se escapa del inminente efecto automatizador e innovador que ofrece la informática y la tecnología actual. Ahora bien, considerando que la privacidad, confidencialidad y ética médica, son aspectos de suma importancia en la relación médico-paciente, ello supone que el manejo de la información médica , bajo la óptica de esta situación novedosa, pueda acarrear riesgo en cuanto a su vulnerabilidad al introducir las bondades de la informática y tecnología actual.

Dicho esto, y con el objeto de despejar dudas en cuanto a la legalidad, por una parte y requerimientos necesarios por la otra, para que estos principios se mantengan inalterables al momento de tomar la decisión de llevar la historia médica digitalizada, hacemos el siguiente análisis del marco jurídico venezolano, así como de otras normas y estándares existentes que rigen la materia.

En Venezuela no existe una legislación específica que regule el manejo de la historia medica computarizada (HCC) o la implementación de métodos para su digitalización. Esto no supone una crítica al sistema legislador, sino una realidad generalizada en donde las leyes suelen ir detrás de los hechos en muchos casos. La propia dinámica social establece el ritmo de las innovaciones que los legisladores tardan en asimilar. También influye el tiempo de legislar ya que se puede caer en el error de reglamentar sobre situaciones obsoletas, sobre todo considerando los rápidos cambios de la tecnología.

Como ejemplo de esta situación está el hecho de que cuando comenzaron a proliferar cajeros automáticos y tarjetas inteligentes en los años 80, no existía ninguna legislación al respecto, fue mucho después que se le dió un marco jurídico en respuesta a la evidente solución social que fue el manejo del dinero plástico.

La historia médica es un documento donde queda evidenciado entre otros aspectos, la relación médico-paciente de la cual se derivan derechos y deberes recíprocos. Desde el punto de vista médico legal y deontológico del ejercicio de la medicina, la historia médica se constituye en la prueba documental de primer orden ante cualquier reclamación, no solo por reflejar todos los actos y actividades médicos-asistenciales realizados con el paciente, sino por que da fe del cumplimientos de algunos de los principios éticos, tales como el deber de asistencia, deber de informar, etc.

Por consiguiente, las disposiciones a considerar son de orden ético y jurídico. En Venezuela, la normativa de orden ético, entre otras, lo constituye: El Código de Deontología Médica (19/10/2003) y en el orden legal en grado de importancia: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Ley del Ejercicio de la Medicina (28/07/1982), y el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (10/02/2001), Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos (06/09/2001).

Por otra parte existen asociaciones y organizaciones sin fines de lucro que se dedican a la divulgación e inducción sobre los estándares informáticos (HL7) aplicados a la programación, seguridad y transferencia de datos en salud, tal es el caso de la Asociación Venezolana Informática en Salud ( www.avis.org.ve).

La Constitución Venezolana en su artículo 60 establece lo siguiente:

“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

A nuestro modo de ver, y siendo la Constitución el eje principal del Ordenamiento Jurídico en el País, quien garantiza la protección de la vida privada y por cuanto la relación médico-paciente inmiscuidos constituye una actividad que involucra la privacidad de la información suministrada, cualquier sistema informático y sus entes inmiscuidos, que manejan tal información deben garantizar la adecuada protección de la misma. Por otra parte, establece dicho texto fundamental, que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar este principio”, pero no prohíbe la utilización de las herramientas informáticas y tecnológicas en cuanto al manejo de información privada.

La Ley del Ejercicio de la Medicina, determina lo siguiente:

Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina.

Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerla.

Es bien claro que el concepto del “secreto médico” involucra no solo a los médicos sino a todos los relacionados asistencialmente con el paciente, por cuanto la confidencialidad se constituye en piedra angular y ello involucra un adecuado manejo de historias médicas. La inviolabilidad, la seguridad de accesos bajo el esquema tecnológico en referencia, debe garantizar este principio. La custodia de la información recae en el medico, pero no está señalado bajo que esquema debe llevarse, a saber: papel, electrónicamente, etc...

A su vez el paciente tiene el derecho a estar informado de sus padecimientos, lo que conlleva a un concepto de accesibilidad y oportunidad de la información.

El Código de Ética Y Deontología Médica, recoge la mayoría de los preceptos éticos del manejo de la información y de la historia médica en Venezuela. Aunque no tiene rango de ley, sus basamentos influyen de manera importante en las decisiones de índole legal. En este orden de ideas, podemos citar las siguientes disposiciones:

Artículo 91. Al ser dado de alta el paciente, debe entregársele un informe contentivo del resumen de los datos de mayor significación: diagnóstico clínico, hallazgos operatorios, informes histopatológicos y otros que se juzguen convenientes.

La disponibilidad de la información es un hecho que la informática y la tecnología web ofrece de manera prácticamente inmediata reforzando así el cumplimiento de esta disposición. Los medios electrónicos actuales contribuyen de manera eficaz a que el paciente pueda acceder a la historia médica computarizada y digitalizada, en cualquier momento y según su necesidad.

Artículo 139. Los bancos de datos médicos, sólo deben hallarse disponibles para la profesión médica y, por tanto, no debe permitirse su vinculación a otros bancos centrales de datos.

Artículo 140. Tanto el paciente como el médico deben ser informados de la existencia en la respectiva institución de sistemas de procesamientos de datos obtenidos de las historias depositadas en el archivo médico. Dicha información debe suministrarse al médico y al paciente antes de proceder a su utilización.

Artículo 141. Debe obtenerse la autorización del médico y del paciente previo al suministro de la información a individuos y organizaciones extraños a la institución.

Artículo 142. Para la elaboración, registro y archivo de las historias clínicas en sistemas computarizados, terminales y otros, se debe disponer de equipos adecuados, con banco de datos, y unidades terminales debidamente integrados, que se manejan a través de un programa (software) elaborado de forma selectiva de acuerdo con las necesidades.

Artículo 143. Para asegurar la intimidad y el secreto profesional de todos los datos incluidos en las historias clínicas, debe existir en el sistema computarizado una clave secreta especial para acceder al banco de datos y a cada una de las unidades terminales.

Artículo

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