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DECRETO SUPREMO Nº 24051

conzuelo198913 de Noviembre de 2013

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DECRETO SUPREMO Nº 24051

REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS UTILIDADES

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 9, del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 dispone modificaciones al Título III de la Ley N° 843, creando el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.

Que, se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las

Empresas, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes Artículos. SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES SUJETOS

ARTÍCULO 2°.- (SUJETOS DEL IMPUESTO).- Son sujetos del impuesto los definidos en los Artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en

1995).

Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:

a. Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera empresa unipersonal, aquella entidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas.

b.Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las

Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) para el beneficio de la exención de este impuesto.

c. Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.

Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluidos en los incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto.

Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 3°.- (OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS).- Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:

a. Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

b.Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente, excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas - IVA y Compras - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto, determinando el monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda, constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible del impuesto, previa deducción de los tributos comprendidos en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se declara.

c. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil,

Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de sus Libros Ventas - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto.

La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes, estará dada por el total de los ingresos durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.

En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal - IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal -IVA contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara, debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria.

En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración jurada de este impuesto.

Las personas jurídicas, públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c) precedente, o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien. Los montos retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

FUENTE

ARTÍCULO 4°.- (UTILIDADES DE FUENTE BOLIVIANA).- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana:

a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país.

b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país, los intereses de títulos públicos, el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República; el cincuenta por ciento (50%) de las rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado constituidas en el país y las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.

c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales o por la locación de obras o la prestación de servicios dentro del territorio de la República.

d) Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades

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