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Decreto Supremo 101 Resumen

calavera223629 de Agosto de 2013

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INSTITUTO ICCE

PREVENCIÓN DE RIESGOS

INFORME DECRETO SUPREMO Nº 101

Análisis del decreto supremo Nº101 introducción a prevención de riesgos

Autor: BASTIAN ALEXANDER TELLO REIMERS

Profesor(a): SELENE COVARRUBIAS SALINAS

Llay-Llay, Chile

INDICE:

Paginas:

3. introducción

4. Titulo I definición y afiliación: Art. 1,2,3,4.

5. Art. 5, 6 /Titulo II accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: Art. 7,8,9.

6. Art. 10, 11.

7. Titulo III administración de seguro Art. 12,13.

8. Art. 14,15,16.

9. Art. 17, 18, 19x, 20, 22, 23.

10. Art. 24, 25, 26.

11. Art. 27, 28, 29.

12. Art. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36.

13. Art. 36bis / Titulo IV cotizaciones y financiamiento: Art. 37, 38, 39.

14. Art. 40,41, 42, 43, 44, 45, 46.

15. Título V prestaciones: Art. 47, 48.

16. Art. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55.

17. Art. 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62.

18. Art. 63, 64, 65, 66, 67.

19. Art. 68, 69, 70.

20. Titulo VI reclamación y procedimiento Art: 71, 72, 73, 74.

21. Art. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81.

22. Art. 82, 83, 84, 85, 86, 87.

23. Art. 88. 89, 90, 91, 92, 93, 94.

24 – 28 Titulo VII, Disposiciones transitorios: 1- 22

29 conclusión / bibliografía

Introducción

En el siguiente informe veremos un resumen y análisis sobre el decreto supremo 101 de la ley Nº 16.744. y en esta las normas que rigen los servicios provisionales de salud de los trabajadores afiliados a estos, donde se les es administrado sus fondos del seguro de salud.

28 – 08 – 2013

DECRETO SUPERMO Nº 101

Publicado el 7 de junio de 1968

Ministerio del trabajo y previsión social

Cantidad de artículos: Titulo 1- 6, 94 artículos/ Titulo 7, 22 artículos transitorios

TITULO I

DEFINICIONES Y AFILIACION

Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá:

a) Por "trabajador"

b) Por "trabajadores por cuenta ajena"

c) Por "trabajadores independientes"

d) Por "Servicio",

e) Por "Seguro",;

f) Por "Mutualidades

g) Por "organismos administradores"

h) Administradores delegados o administradores delegados de seguro

i) Organismos medios o de base

j) Superintendencia

k) Ley

Artículo 2.- la ley y de este reglamento regirá, a partir del 1º de Mayo de 1968, sólo para los trabajadores por cuenta ajena

En aquella oportunidad se tendrá, sólo por el ministerio de la ley, hecha la afiliación de estos trabajadores al sistema de seguro.

Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dicho en los artículos 7º y 9º transitorios, hasta tanto no se organicen las Mutualidades o se autoricen Administradores Delegados, las entidades empleadoras deberán dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley y sus reglamentos (esto quiere decir que los empleadores deben hacerse cargo de las funciones que realiza la mutualidad, mientras esta no este definida).

Artículo 4.- Las entidades empleadoras que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la ley deberán entregar, cuando sea el pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad, entendiéndose por tal aquella que constituya su objeto principal. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia, determinado por el número de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas.

Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad.

Artículo 5.- La responsabilidad subsidiaria del dueño de las obras operará, en el caso de los subcontratistas a que se refiere el inciso final del articulo 4º de la ley, sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.

Artículo 6.- Las garantías que se establezcan para caucionar el cumplimiento de las obligaciones previsionales derivadas de la ejecución de contratos de construcción de obras, comprenderán las cotizaciones fijadas para el financiamiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo. Esto quiere decir que aunque el contrato se realice por corto tiempo el seguro cubre al trabajador de la misma manera y sea realiza también de la misma manera

TITULO II

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 7.- El trayecto directo, a, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa.

La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios. Esto se refiere a que el seguro cubre cualquier accidente de trayecto, mientras se logre comprobar.

Artículo 8.- La pérdida de órganos o partes artificiales que substituyen a los naturales y ejercen sus funciones debe estimarse como accidente del trabajo, si concurren los demás requisitos legales.

Artículo 9.- Las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3º del artículo 5º de la ley, indica q no solo los accidentes ocurridos en faena o en actividades sindicales sino también los acaecidos antes o después, fuera de tales lugares, pero directamente relacionados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.

Los trabajadores señalados en el artículo 2º de este reglamento que, además, tuvieren la calidad de dirigentes de instituciones sindicales gozarán, a partir de la vigencia de la ley, de los derechos establecidos en el presente artículo.

Articulo 10.- En el caso a que se refiere el artículo 6º de la ley y luego que el Consejo respectivo haya acordado conceder los beneficios, el organismo previsional correspondiente (mutualidad) realizara una liquidación de las prestaciones de diverso tipo a parte de las establecidas en la ley que habrían correspondido al afiliado accidentado, y la someterá a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 11.- las enfermedades profesionales están normadas según un reglamento especial de la ley.

TITULO III

ADMINISTRACION DEL SEGURO

Artículo 12.- El seguro será administrado:

a) Por el Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Seguro Social, respecto de los trabajadores afiliados a este último;

b) Por las Cajas de Previsión, respecto de sus imponentes;

c) Por las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y al Estatuto Orgánico que al efecto se dicte, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras miembros de ellas; y,

d) Por los administradores delegados.

Artículo 13.- El Servicio cumplirá sus fines a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el cual tendrá a su cargo:

a) Determinar y conceder las prestaciones de orden económico establecidas en la ley para caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,

b) Organizar y mantener en coordinación con el Servicio Nacional de Salud,

c) Preparar la parte del proyecto de presupuesto del Servicio que se refiere al Fondo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

d) Proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el Servicio en las materias que la ley o los reglamentos entregan a su competencia;

e) Realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a perfeccionar el sistema de seguro;

f) Organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional como en lo internacional;

g) Disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos a que se refiere el artículo 42 de la ley; y,

h) Las demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el Director del Servicio.

Artículo 14.- Las funciones relacionadas con el seguro que sean de orden administrativo o no especializadas, serán desempeñadas por los demás Departamentos del Servicio.

Artículo 15.- Corresponderá, principalmente, al Servicio Nacional de Salud:

a) Otorgar las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados al Servicio;

b) Otorgar las prestaciones médicas a los imponentes de las Cajas de Previsión con quienes hubiese celebrado convenios para este fin. La celebración de estos convenios le será obligatoria respecto de aquellas Cajas de Previsión que lo soliciten y no contaren con adecuados servicios médicos propios.

c) Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le corresponda o deba entregársele en la forma y para los fines señalados en la ley y en los reglamentos:

d) Emitir los informes a que estuviere obligado, como en el caso del inciso final del artículo 7º de la ley y proporcionar, al Servicio y a las Cajas de Previsión cuyos

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