Decreto Supremo 24051
mariovando16 de Diciembre de 2012
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Compendio Normativo
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DECRETO SUPREMO Nº 24051
REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS UTILIDADES
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 9, del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994
dispone modificaciones al Título III de la Ley N° 843, creando el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las
Empresas.
Que, se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas
a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes Artículos.
SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES
SUJETOS
ARTÍCULO 2°.- (SUJETOS DEL IMPUESTO).- Son sujetos del impuesto los
definidos en los Artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en
1995).
Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:
a.Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas
en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas
unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas
y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera
empresa unipersonal, aquella entidad económica cuya propiedad radica en una
única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en
la realización de actividades económicas lucrativas.
b.Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas
de acuerdo a las normas del Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las
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Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el
inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) para el
beneficio de la exención de este impuesto.
c.Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales
que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.
Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluidos en los
incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus
servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto.
Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así
como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el
período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o
mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial
o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos
subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el
Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).
OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS
ARTÍCULO 3°.- (OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS).-
Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y
cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que
establece el presente reglamento:
a.Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan
confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37°
de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
b. Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan
confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada
anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos
gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente,
excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de
la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas - IVA y Compras - IVA y,
en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de
bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto, determinando el
monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda,
constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible
del impuesto, previa deducción de los tributos comprendidos
en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se
declara.
c. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma
independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil,
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Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores
y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando
el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del
Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de
sus Libros Ventas - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses
por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este
impuesto.
La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes,
estará dada por el total de los ingresos durante la gestión fiscal menos el Impuesto
al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.
En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se
establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento
(50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal - IVA contenido en las
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de
bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente
durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resumen en
formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada
factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos
Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal -IVA
contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de
diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara,
debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este
impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria
mediante norma reglamentaria.
En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria
establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de
declaración jurada de este impuesto.
Las personas jurídicas, públicas o privadas y las instituciones y organismos del
Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c)
precedente, o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este
impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del
presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento
equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el
caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por
ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el
veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado,
porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del
bien. Los montos retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes
siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
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FUENTE
ARTÍCULO 4°.- (UTILIDADES DE FUENTE BOLIVIANA).- En general y sin
perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley y este reglamento, son utilidades
de fuente boliviana:
a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el
territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por
la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación
o anticresis, sobre inmuebles situados en el país.
b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país, los
intereses de títulos públicos, el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas
económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos
utilizados económicamente en la República; el cincuenta por ciento (50%) de las
rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado constituidas en el país
y las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de
capitales, cosas o derechos situados,
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