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Decreto Supremo 24051

mariovando16 de Diciembre de 2012

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Compendio Normativo

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DECRETO SUPREMO Nº 24051

REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS UTILIDADES

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 9, del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994

dispone modificaciones al Título III de la Ley N° 843, creando el Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las

Empresas.

Que, se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas

a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación

del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las

Empresas, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes Artículos.

SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES

SUJETOS

ARTÍCULO 2°.- (SUJETOS DEL IMPUESTO).- Son sujetos del impuesto los

definidos en los Artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en

1995).

Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:

a.Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas

en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas

unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas

y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera

empresa unipersonal, aquella entidad económica cuya propiedad radica en una

única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en

la realización de actividades económicas lucrativas.

b.Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas

de acuerdo a las normas del Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las

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Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el

inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) para el

beneficio de la exención de este impuesto.

c.Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales

que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.

Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluidos en los

incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus

servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto.

Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así

como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el

período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o

mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial

o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos

subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el

Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 3°.- (OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS).-

Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y

cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que

establece el presente reglamento:

a.Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan

confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37°

de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

b. Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan

confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada

anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos

gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente,

excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de

la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas - IVA y Compras - IVA y,

en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de

bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto, determinando el

monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda,

constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible

del impuesto, previa deducción de los tributos comprendidos

en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se

declara.

c. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma

independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil,

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Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores

y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando

el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del

Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de

sus Libros Ventas - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses

por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este

impuesto.

La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes,

estará dada por el total de los ingresos durante la gestión fiscal menos el Impuesto

al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.

En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se

establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento

(50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal - IVA contenido en las

facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de

bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente

durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del

Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resumen en

formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada

factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos

Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal -IVA

contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes

serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de

diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara,

debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este

impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria

mediante norma reglamentaria.

En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria

establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de

declaración jurada de este impuesto.

Las personas jurídicas, públicas o privadas y las instituciones y organismos del

Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c)

precedente, o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este

impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del

presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento

equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el

caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por

ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el

veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado,

porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del

bien. Los montos retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes

siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

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FUENTE

ARTÍCULO 4°.- (UTILIDADES DE FUENTE BOLIVIANA).- En general y sin

perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley y este reglamento, son utilidades

de fuente boliviana:

a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el

territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por

la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación

o anticresis, sobre inmuebles situados en el país.

b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país, los

intereses de títulos públicos, el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas

económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la República; el cincuenta por ciento (50%) de las

rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado constituidas en el país

y las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados,

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