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El nombre y su significado en el contexto legal

2411054 de Febrero de 2014

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2.1. El nombre

Es una forma de designar a un individuo el vocativo cuando nos dirigimos a ella. Ósea que el nombre es la palabra que se para llamar a alguien y diferenciarlo entre los demás.

Decimos que el nombre de las personas físicas o naturales se constituye por el apellido o nombre de familia, el nombre propio; además también por el seudónimo y el sobrenombre.

Al igual que el nombre, también el apellido es un vocativo que se designa a todos los integrantes de una misma familia, por lo que seria difícil distinguir a las personas sino se le asignara un nombre propio que preceda al nombre de familia.

Por otra parte el seudónimo y el sobre nombre, estos los cuales generalmente se confunden, tienen como semejanzas que ambos son agregados a la persona, y muchas veces vienen a sustituir el nombre propio, tanto así que hay quienes son conocidos por el seudónimo o por el sobrenombre o mote.

El sobrenombre o mote: es el nombre ficticio que las demás personas atribuyen a alguien. Ejemplo cuando una persona tiene alguna incapacidad, ya sea de la vista, por que le falte un ojo, ya por dicha incapacidad se le asigna el sobrenombre de (Tuerto).

El seudónimo: es un nombre o vocativo ficticio que la persona misma se atribuye. Ejemplo: mi nombre es Santa, pero me hubiese gustado llamarme Claribel y por tal razón yo misma decido dar ese vocativo cuando alguien me pregunte mi nombre.

2.2. Formas de adquirir el nombre.

Existen varias formas de adquirir el nombre de familia o apellido:

• Por Filiación

• Por Matrimonio

• Por Decisión Judicial.

En cuanto a la adquisición del apellido por filiación, todo hijo, sin importar la naturaleza de su filiación tiene derecho a llevar el apellido de sus padres. Anteriormente existían diferencias en cuanto a las llamadas “filiación legítima” y “filiación natural”, dificultades que fueron superadas a partir de la ley 14-94 (antiguo código del Menor) y en la actualidad e4n virtud de la ley 136-03 o Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 55 numeral de la Constitución actual, que disponen que:

“Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y

disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.

Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros

civiles y en todo documento de identidad.

El apellido se adquiere por patrimonio, en los casos en que la mujer casada ejerce el derecho u opción que tiene a agregar a su apellido el apellido de su esposo. El apellido se adquiere por decisión judicial cuando un juez competente ordena al Oficial del Estado Civil que registre a una persona con un determinado apellido.

Al igual que las personas físicas, también las personas morales al adquirir su personalidad Jurídica requieren de un nombre, que no es más que la palabra que se le designa a esta para identificarla.

2.3. El Nombre de la Persona moral.

Según Henri y los hermanos Mazeaud “el nombre de la persona moral se opone al de la persona física por dos caracteres.

1. No es familiar, colectivo: la persona moral es la única titular de su nombre.

2. Por otra parte el nombre de las sociedades mercantiles constituye un nombre comercial; elemento del fondo de comercio, tiene una naturaleza pecuniaria, y puede ser enajenado como los demás elementos de fondo de comercio…”

Si bien se puede dar la circunstancia de que varias personas físicas coincidan con tener el mismo nombre e incluso apellido, sin comprometer por ello su responsabilidad, la situación es diferente al ámbito de las personas morales, sobre todo de derecho privado, y es que el nombre o razón social de estas debe ser único, no se puede asignar el ismo nombre, por ejemplo, a dos sociedades comerciales.

En cuanto al carácter pecuniario del nombre de las personas morales, este les permite los socios o fundadores lucrarse a través de la enajenación o venta de este, lo cual no ocurre con el nombre de las personas físicas que es inajenable y de carácter personal.

2.4. Derecho al nombre.

Todas las personas físicas tienen derecho a un nombre, es u derecho fundamental establecido en la constitución de la República Dominicana, específicamente en el articulo 55, numeral 7 de la constitución que establece: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”.

El artículo 18 de la convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana es signataria, establece: Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentara la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuese necesario”

El nombre es inalienable, imprescriptible; pero esa inmutabilidad no es absoluta, ya que se permite, en ciertos casos, el cambio de nombre con la autorización del Estado. La imprescriptibilidad implica que el nombre no puede caducarse, ni adquirirse por prescripción, es inalienable porque es intransmisible, no se puede vender, ni ceder a otro.

Es importante advertir que el carácter de inalienabilidad del nombre no aplica en cuanto al nombre de las personas morales; este si puede ser vendido o cedido porque forma parte del fondo de comercio.

2.5. El domicilio.

Este es otro atributo de la personalidad que no se debe confundir con la residencia de la persona, aunque generalmente coincidan.

Henriy los hermanos Mazeaud, consideran que” el domicilio es el asiento legal de una persona, el lugar donde esta situada en derecho, la residencia es el lugar donde vive de manera normal, la morada, el sitio donde uno se encuentra incluso momentáneamente.

En el articulo 102 del Código Civil Dominicano: “El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el lugar de su principal establecimiento”.

Los autores mencionados anteriormente interpretan como el lugar del establecimiento principal es “el centro de los negocios, de las actividades, de los intereses de la” persona”.

Cuando el legislador fija el domicilio de las personas lo que busca es su fácil ubicación, y se entiende que donde pasa mayor parte del tiempo es donde realiza su trabajo o actividades.

El domicilio es de carácter fijo, obligatorio y único. Sin embargo, en algunas áreas del derecho dominicano se derogan los caracteres fijo y único del domicilio al pedir que las partes contratantes puedan hacer elección del domicilio.

La ley ha fijado un domicilio a algunas personas, es el llamado domicilio legal. Por ejemplo, el domicilio de la mujer casada es el mismo de su marido, el domicilio de los menores de emancipados es el de sus padres, el de los menores en tutela y los alienados es el de su tutor; el de los empleados domésticos es el de sus empleadores; el domicilio de los funcionarios de carácter vitalicio es el lugar en que ejercen sus funciones.

En cuanto al domicilio de las persona morales es el lugar de su sede social, es decir donde se encuentra el principal establecimiento comercial.

2.6. El patrimonio.

Este es otro elemento importante de la personalidad jurídica (el patrimonio) el cual esta constituido por el conjunto de derecho y obligaciones de una persona, es decir forman parte del patrimonio tanto activo(los bienes) como pasivo (las deudas).

Existen varias nociones de patrimonio. De acuerdo a Henri, León y Jean, Mazeaud. “el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona.”

Para otros autores tales como Aubry y Rau “El patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona, considerado como formando una universalidad de derecho.”

De la teoría de estos autores resultan tres caracteres:

A) El patrimonio es una universalidad jurídica.

B) El patrimonio esta unido a la persona.

C) Solo los derechos pecuniarios figuran en el patrimonio.

Henri, Leon y Jean Mazeaud expresan que según Aubry y Rau existe una segunda consecuencia del carácter de universalidad jurídica del patrimonio que consiste en la subrogación real o subrogación personal, según el caso, que no es más que la sustitución de una persona o de un derecho por otro individuo o derecho.

En cuanto al carácter personal, los citados autores consideran que el patrimonio esta unido a la persona, es decir es una “emanación de la personalidad” y como consecuencia solo las personas, físicas o moral, tienen patrimonio; toda persona tiene un patrimonio y toda persona no tiene mas que u patrimonio.

León y Jaen Mazeaud consideran que “toda persona tiene un patrimonio; porque es apta para tener derechos y obligaciones, que ocuparán un puesto en su patrimonio. “Según estos “incluso si no existe contenido, incluso si la persona no tiene, en el momento considerado, ningún derecho, esa persona tiene un patrimonio.”

El patrimonio de la persona no se extingue con su muerte, sino que pasa a sus continuadores jurídicos,

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