Acoso laboral - Contexto legal y jurisprudencial
17 de Junio de 2015
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Corte Constitucional de Colombia
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Sentencia C-960/07
ACOSO LABORAL-Contexto legal y jurisprudencial
CONTRATO LABORAL-Definición/RELACION LABORAL-Elementos
El contrato laboral ha sido definido por el Código Sustantivo del Trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina que la relación laboral consta de tres elementos determinantes para que ésta exista (relación personal, subordinación o dependencia continuada y salario) y advierte que la relación laboral no deja de serlo por razón del nombre que se le de.
CONTRATO REALIDAD-Definición
Tanto la ley como la jurisprudencia han establecido la presunción de existencia de una relación laboral al margen del nombre asignado al contrato, lo que ha sido denominado como contrato realidad, es decir aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.
ACOSO LABORAL-Determinado por subordinación o dependencia
La protección al trabajador frente al acoso laboral, en los términos de la ley parcialmente acusada, obedece a la existencia real de subordinación pues la dependencia en la relación es la que determina la posibilidad de acoso, de acuerdo a los sujetos y al ámbito de aplicación de la ley
ACOSO LABORAL-Exclusión de protección en las relaciones civiles y comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación
CONTRATO CIVIL Y/O COMERCIAL DE PRESTACION DE SERVICIOS-Concepto
Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.
CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No son comparables
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Para asegurar interpretación adecuada que extienda la protección a situaciones en que exista relación laboral
Referencia: expediente D-6835
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 1 de la Ley 1010 de 2006 “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigantes en el marco de las relaciones de trabajo”
Demandante: David Alonso Roa Salguero
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial, subrayando los apartes acusados:
LEY 1010 DE 2006
(enero 23)
por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación en el entendido de que sí en realidad existe una relación laboral, se aplicará la Ley 1010 de 2006. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
III. LA DEMANDA
El señor David Alonso Roa Salguero presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 1 de la Ley 1010 de 2006 “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigantes en el marco de las relaciones de trabajo” por considerar que éste vulnera los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución.
El demandante considera que la disposición vulnera los artículos mencionados pues “excluye a las personas que se encuentran vinculadas tanto en el sector público mediante un contrato de prestación de servicios, que generalmente cumplen horarios y en cierta medida se encuentran sujetos a una real y verdadera subordinación o dependencia, conformando con ello un contexto de relación laboral.”[1] Lo anterior ya que estas personas que no tienen la calidad de contratistas “de igual forma se encuentran sujetos en determinado momento a ser víctimas de un acoso laboral como maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, entre otros (…)”[2] pues “la persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios al igual que los demás trabajadores, también debe ser tratada con respeto y dignidad, porque ante todo no es la forma de vinculación del trabajador o la preexistencia de una legal y evidente relación laboral lo que protege la norma, sino que tiene por objeto “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo (…)””.[3]
A su vez, sostuvo que: “mirada desde otra óptica, también es posible que la persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios realice conductas de acoso laboral en contra de sus compañeros de trabajo e incluso a su “jefe inmediato” lo que desvía totalmente el norte y sentido de la norma, por cuanto que resulta afectado, según el artículo 6 de la reglamentación que nos ocupa, un sujeto pasivo de la misma, pero con una conducta de un sujeto activo que la misma excluye.
En ese orden de ideas, no es claro lo que realmente quiso el legislador con excluir a las personas que se encuentran vinculadas laboralmente mediante contrato de prestación de servicios, puesto que, dicha norma se aplica en igual sentido tanto para el sector público como para el privado. Distinto sería, si única y exclusivamente se aplicaría al sector público, lo que si los excluiría de plano por no estar cobijados por la relación de sujeción especial que los servidores públicos poseen frente al Estado. También resultaría inocuo que si un trabajador vinculado mediante contrato de prestación de servicios se encuentra involucrado en una conducta constitutiva de acoso laboral en el sector público o privado, se deje pasar inadvertida tal conducta, cuando efectivamente produzca hostigamiento en las relaciones laborales si lo que se pretende es su prevención y corrección.
Por último, es pertinente señalar que las personas que suscriben un contrato de prestación de servicios con las calidades antes dichas, en la mayoría de los casos están supervisadas por un funcionario público, quien tiene la función o labor de vigilar y coordinar que el objeto del acuerdo de voluntades se cumpla a cabalidad. Por consiguiente, estas personas (contratista-supervisor) en aras de ejercer ese control puede ser tanto sujeto activo como pasivo de las conductas de acoso laboral; en ese sentido la ley impugnada no es clara bajo tal supuesto fáctico, dejando con ello una notable desigualdad y olvidándose el legislador que el principio de la dignidad humana es reinante dentro de un modelo de Estado Social de derecho como el colombiano, y está por encima de cualquier formalidad.”[4]
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social actuando mediante apoderado solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. El Ministerio argumenta que:
No cabe la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, habida cuenta que en ningún momento la norma entra a desconocer la dignidad humana de las personas, habida cuenta que
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