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Estrategias Didacticas

calp28 de Septiembre de 2011

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LEY ESTATAL DE EDUCACION

TÍTULO CUARTO

DEL PROCESO EDUCATIVO

CAPÍTULO I

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

ARTÍCULO 83.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio. En ellos deberán establecerse:

I. Los objetivos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas, en áreas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir con los propósitos de cada nivel educativo. Si hubiese cambio o modificación, ésta se realizará previa consulta a los trabajadores de la educación;

III. La secuencia o seriación indispensable que deban respetarse entre las asignaturas, áreas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo; y

IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumplió con los propósitos de cada nivel educativo.

ARTÍCULO 84.- El gobierno del estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción II, de la presente Ley, propondrá a la Secretaría de Educación Pública para su consideración y, en su caso, autorización, los contenidos regionales que, sin mengua del carácter nacional de los planes y programas de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y de los municipios.

ARTÍCULO 85.- Los planes de estudio y programas oficiales, para cada uno de los tipos y niveles de la educación, se publicarán en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO 86.- Los planes de estudio, programas, métodos de enseñanza e instrumentos de evaluación se adecuarán de conformidad con los requerimientos estipulados en el artículo 91 de esta Ley, y tenderán, además, que cualquiera que sea el nivel educativo en que el alumno suspenda sus estudios, pueda incorporarse y ser útil a la sociedad.

CAPÍTULO II

DE LA EVALUACIÓN EDUCATIVA

ARTÍCULO 87.- La evaluación se utilizará para medir el grado de aprendizaje educativo. Asimismo, ayudará a identificar las desviaciones, sus causas y permitirá con oportunidad alternativas de corrección.

ARTÍCULO 88.- En el marco de las disposiciones que la Secretaría de Educación Pública establezca sobre la materia, el gobierno del estado, a través de la autoridad educativa competente, hará, de manera sistemática y permanente, la evaluación del sistema educativo estatal. Dicha evaluación cubrirá los aspectos siguientes:

I. Aprovechamiento escolar;

II. Proceso educativo;

III. Administración educativa;

IV. Participación social; y

V. Política educativa.

Consecuentemente, la evaluación educativa tendrá un enfoque integral considerando los aportes de teorías metodológicas utilizadas en el proceso educativo: deberá incluir todos los elementos del campo educativo, como son estudiantes, maestros, directivos, personal administrativo, planes y programas de estudio, equipamiento, libros y materiales didácticos, organización y administración del sistema, la participación social y los resultados mismos del proceso educativo.

ARTÍCULO 89.- Las instituciones educativas establecidas por los gobiernos estatal y municipales, sus organismos desconcentrados y descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 90.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia, Consejos de Participación Social y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como las estadísticas que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación en toda la entidad.

CAPÍTULO III

DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA

CERTIFICACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

ARTÍCULO 91.- La revalidación de estudios será por niveles educativos, por grados escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje y se otorgará por la autoridad educativa estatal, según lo determinen las normas y criterios generales que establezca la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 92.- Los estudios realizados en el extranjero podrán adquirir validez oficial mediante una revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro del sistema educativo estatal, de conformidad con las normas y criterios que determine la autoridad educativa federal.

ARTÍCULO 93.- La autoridad educativa estatal sólo emitirá resoluciones de revalidación y equivalencia de estudios de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica y de aquéllos estudios que estén referidos a planes y programas que se impartan en el Estado, de acuerdo con las normas y criterios generales que establezca la autoridad educativa federal, de conformidad con la Ley General de Educación.

ARTÍCULO 94.- Las instituciones del sistema educativo estatal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas correspondientes. Dichos documentos de escolaridad, y los estudios que amparan, tendrán validez en toda la República, y su expedición o entrega no podrá ser retenida, ni aún aduciendo motivos indisciplinarios, incumplimiento en el pago de cuotas o cualesquier otras causas análogas imputables a ellos, a sus familiares o a las personas de quienes dependan.

Quienes infrinjan la disposición contenida en el párrafo precedente, se harán acreedores a las sanciones previstas en la presente Ley, sus reglamentos y acuerdos relativos.

ARTÍCULO 95.- El Estado podrá establecer un sistema de acreditación dirigido a quienes demuestren conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquirido en forma extraescolar, ya sea de manera autodidacta o a través de la experiencia laboral, así como para aquellos que por cualquiera razón no hayan terminado los ciclos correspondientes.

Ley general de educación

CAPITULO IV

DEL PROCESO EDUCATIVO

Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación

Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.

El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a

la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores

para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 41.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones

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