Eutanasia
adrianpuquio11 de Diciembre de 2013
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DESCRIPCIÓN TÍPICA:
Artículo 112º.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
FUENTES:
Código Penal Peruano de 1924: Art.157.
Proyecto del Código Penal Peruano de 1991: Art.112.
Código Penal de Colombia: Art.326.
8.3. CONSIDERACIONES GENERALES:
En el Perú, paradojalmente, el homicidio inspirado en la caridad, la piedad, la compasión y el amor, es un delito que la ley penal, vocacionalmente descriminalizadora desde sus inicios, castiga rigurosamente con pena privativa de libertad no mayor
de tres años, so pretexto de tutelar la vida humana independiente.
Conceptualmente el homicidio piadoso se conoce como
«EUTANASIA » de los vocablos griegos «EU» que significa « bueno » y
« THANATHOS » que significa muerte. La « eutanasia » pues es la « buena muerte » o la muerte decorosa y digna que se la procura a un ser humano en situación limite, para usar una fórmula sartreana. El vocablo, se imprime por primera vez en el s. XVII en una obra
«novum organum» del filósofo y canciller inglés Francis Bacon de Verulamio, cuando de la «eutanasia» dice ser el único tratamiento de las enfermedades incurables. «El médico -dice Bacon- debe calmar los sufrimientos y los dolores no sólo cuando este alivio pueda traer la curación, sino también cuando pueda servir para procurar una muerte dulce y tranquila.
Llamada de muy diversas maneras: Agonía buena, bien morir, buena muerte, muerte misericordiosa, homicidio pietista, homicidio piadoso en oposición a la distanasia que significa la larga, dolorosa, lamentable agonía, el homicidio piadoso lo definimos nosotros como la muerte que el sujeto activo le procura al sujeto pasivo por móviles pietista y para librarlo de una agonía y muerte atroces y seguras.
Luis Jiménez de Asua define la muerte piadosa y con criterio jurídico como «la muerte tranquila y sin dolor, con fines liberadores de padecimientos intolerables y sin remedio, a petición del sujeto, o con objetivo eliminador de seres desprovistos de valor vital, que importa a la vez un resultado económico, previo diagnóstico y ejecución oficiales»19 8.
Carlos Thonet nos dice que la eutanasia es « El acto de matar a un ser incurable para librarlo de sus dolores.
El tipo penal de lo injusto del homicidio por piedad en la reforma penal peruana se incorpora desde los proyectos del Código Penal de Abril de 1986 (Art. 114), y lo contienen igualmente el proyecto de Agosto de 1985 (Art. 1 15) y el de Enero de 1991 (Art. 1 12) que se reproduce en texto y ubicación en el Código Penal vigente de 1991.
Al codificador se le pasó por alto la eventual anticonstitucionalidad del tipo penal creado pues la Constitución de 1979, consagraba en su Art.2 él «derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad» y este derecho de rango constitucional, se ve atacado en la hipótesis de una agonía o muerte indigna.
Respecto de la Constitución de 1993, ocurre otro tanto, pues en este caso se colisiona el tipo penal del homicidio pietista, con lo dispuesto. Con el Art. 1 del estatuto peruano que consagra «la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» pues se mata por piedad y en precisa salvaguarda de la vida y muerte digna, este acto de supremo amor no puede ser castigado sin caer en la inmoralidad y la estupidez. El artículo 2 del estatuto peruano asimismo defiende el libre desarrollo de la persona, derecho que igualmente se pone a salvo en la dogmática pero justa hipótesis del homicidio por piedad.
El maestro español Enrique Gimbernat Ordeig, examinando el derecho penal vigente en España, llega a la conclusión, que no obstante ser el homicidio piadoso, formalmente típico, no son punibles y nos dice que «ello es así porque, en los supuestos que nos ocupan, la acción eutanásica es la única manera de salvaguardar los derechos protegidos por la Constitución Española que expongo a continuación.
En primer lugar, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 10. 1 CE), pues frecuentemente la personalidad se manifiesta no sólo en la vida, sino también en la muerte que uno elige...
Además cuando el paciente así lo solicita, mediante la eutanasia, se protege también la dignidad de la persona (Art. 10. 1 CE), pues nadie puede estar más legitimado que el propio afectado para decidir en una situación límite dónde está la dignidad: en seguir luchando por la supervivencia o en renunciar a los cables, las sondas y los instrumentos de las unidades de cuidados intensivos, para poder morir en paz.
En el mismo sentido se pronuncia Enrique Bacigalupo en la 2da. Edición de sus importantes «estudios sobre la parte especial del derecho penal» en donde socorre a la tesis de la
Atipicidad de la eutanasia diciendo que «en verdad, el fundamento debería encontrarse en el derecho del paciente a una muerte digna, es decir sin sufrimientos inhuma nos»201
Entre nosotros, Villavicencio Terreros, es del parecer que el legislador debió optar por la eximente en el homicidio piadoso.
Este criterio lo suscribimos nosotros totalmente.
Por su parte Paredes Pérez, comenta el tipo del homicidio piadoso en el Código de 1991 diciendo: «El homicidio piadoso o «por piedad» (Art. 12), contiene algunos requisitos que podrían hacer imposible o difícil acogerse a el. Comprende solamente, como sujeto pasivo, a un enfermo incurable, eliminando la posibilidad de incluir a los heridos incurables. La exigibilidad, de nla solicitud realizada de «manera expresa y consciente» que formule el enfermo incurable para acabar con sus padecimientos, excluye numerosos casos en los cuales el enfermo se encuentra, por su propia dolencia, incapacitado para realizar el pedido bajo esas condiciones. Finalmente, el tipo no prevé la situación en la cual el agente actúe movido por el noble deseo de terminar con los constantes sufrimientos que padece el sujeto pasivo aunque no exista el pedido expreso.
No obstante lo que ocurre en el Perú, desde tiempo y en las más distantes latitudes «la idea de licitud de la muerte eutanásica ha realizado grandes progresos en la presente centuria»204, por no remontarnos a Prusia de 1794 en donde el homicidio practicado por móviles de conmiseración para con el enfermo o herido grave se castigaba con pena menor,
En la presente centuria tenemos que la eutanasia se contempla en el Código Noruego (Art.235) de 1902; el Código Ruso de 1922; el Código Uruguayo de 1933; el Colombiano de 1936; el Código Penal Griego de 1950.
En la doctrina ocurre otro tanto. Binding sostenía que «no existe un hecho de homicidio en sentido jurídico, sino una sustitución de la causa de muerte que radica en una enfermedad dolorosa, y quizá aún duradera, por otra causa de muerte no dolosa.
A favor se pronuncia Von Hippel, Köhler, Max E. Mayer, Sauer, Liszt, Del Vecchio207.
En la actualidad y bajo la protección de una causa de inculpabilidad, países como Alemania, Suecia, Holanda, permiten el homicidio pietista.
En cuanto a los tipos de eutanasia tenemos:
La eutanasia pasiva, y la activa. La eutanasia pasiva u ortotanasia se da cuando sin su consentimiento se suprimen los medios que mantienen artificialmente en vida a la víctima.
La eutanasia activa o impropia se presenta cuando la víctima, ante la muerte inminente solicita de un tercero poner fin a su vida.
No mencionamos las modalidades homicidas eugenésica y económica pues no lo son en esencia eutanásica. Tratándose de la primera se «aspira a realizar una selección desalmada y cruel, mediante la muerte de los débiles, malformados, degenerados ... y en la llamada económica predomina la preocupación de la carga familiar , y sobre todo social, que suponen los sujetos incapaces de vivir sin la ayuda ajena a causa de su completa invalidez, los enfermos crónicos e incurables que de modo progresivo e incesante caminan hacia la decadencia final tales son, en particular, ciertos tuberculosos y cancerosos en el último período; los parapléxicos por mielitis, por tabes o por fractura de la columna vertebral.
Mención especial nos merece en este punto la teoría de la imputación objetiva para el análisis de la ocurrencia piadosa en la desconexión de los mecanismos artificiales que mantienen en vida al paciente contra su voluntad, pues la impunidad del acto o su configuración delictiva depende no tanto del fenómeno conductual del agente que desconecta los aparatos, cuanto, y fundamentalmente, que el actor lo hace desconociendo su deber de cuidado que le era jurídicamente exigible en la situación de tiempos y espacios concretos en que actuó y dentro de lo que Yesid Reyes denomina el respeto a los ámbitos de competencia o
«círculos de organización».
Nos dice Reyes: «Lo que interesa con base en estos y otros parámetros, es determinar si desde el punto de vista social el mecanismo de prolongación artificial de la vida mantiene una afinidad tal con el cuerpo del paciente que puede considerarse como parte de su círculo organizacional. El ejemplo más claro de aparatos que se encuentran en estrecha afinidad con el mundo del paciente son los marcapasos modernos, cuya cotidianeidad y facilidades de instalación, transporte, funcionamiento y mantenimiento hacen innegable su pertenencia al círculo organizacional del paciente ... Ejemplo claro de mecanismos
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