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Enviado por   •  24 de Abril de 2015  •  1.734 Palabras (7 Páginas)  •  562 Visitas

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Análisis de la RTF N° 11698-4-2013

Posición de Contribuyente

Tomando de referencia el primer párrafo del artículo 37 de La Ley del Impuesto a la Renta que recoge el principio de causalidad, según el cual el gasto debe estar relacionado con la renta de la empresa o con el mantenimiento de su fuente en condiciones de productividad, el gasto incurrido por el diferencial negativo será susceptible de ser deducido. Podemos citar también el último párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta que señala que en general constituye rentas gravadas de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros , así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

Posición de SUNAT:

La Administración alega que la perdida originada en la compra de futuros de moneda extranjera debe ser reparada por el contribuyente esto debido a que la fluctuación del tipo de cambio no fue significativa, existiendo cierta estabilidad , por lo que no existiría riesgo cambiario sino mera especulación pudiendo eludir que el contribuyente no usaría los derivados como instrumentos de cobertura de riesgo o de negociación, lo que facilita la transferencia de riesgo entre los agentes económicos, para protegerse de los movimientos adversos en los precios sino más bien podría asumir riesgos con el fin de obtener una ganancia.

Posición del Tribunal Fiscal:

Según la Resolución en mención el Tribunal señala que aquellos contratos de forward cuya finalidad sea proteger los resultados del negocio ante posibles variaciones adversas en el tipo de cambio que puedan generar pérdidas al negocio , al tratarse de instrumentos financieros derivados de cobertura , se encuentran vinculados a la generación de renta gravada o al mantenimiento de la fuente productora y por ende la perdida que se genere como consecuencia de la celebración y ejecución de tales contratos , cumplirá con el principio de causalidad y podrá considerarse deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Análisis de la RTF N° 14610-8-2013

Posición del Contribuyente

El Contribuyente señala que las pérdidas obtenidas en las operaciones de cobertura celebradas en la Bolsa de Metales de Londres son imputables contra las rentas de fuente peruana al encontrarse vinculadas a su generación de renta.

Indica además que durante el período acotado no estaba vigente el DL N° 970, por lo que para el Contribuyente el tema en cuestión debe ser dilucidado de acuerdo a lo señalado en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.

Las pruebas que presentó debieron merituarse en instancia de Reclamación ya que los documentos fueron presentados antes de que culmine el proceso de fiscalización.

Presentó documentación idónea para sustentar de manera fehaciente las operaciones con IFD ya que en respuesta a los requerimientos realizados, presentó hedge tickets y hedge requests, dentro del plazo otorgado conforme con el art. 75° del Código Tributario.

El Contribuyente alega que existen ejercicios en los cuales sus operaciones con IFD generaron ganancias que fueron declaradas como ingresos afectos al Impuesto a la Renta y por lo tanto estas operaciones sí calificaban como operaciones fehacientes de cobertura, para llegar a esta conclusión se debió merituar la misma documentación, que es igual a la que motiva este expediente.

Posicion de la SUNAT

De acuerdo con el art. 51° de la LIR, la perdida de fuente extranjera no resulta compensable a fin de determinar la renta neta de fuente peruana. Además el Contribuyente no ha presentado la documentación que acredite la calidad del activo, el tamaño del contrato y las disposiciones de la entrega, por lo que no se puede concluir la existencia de un IFD de cobertura.

Antes de la vigencia del DL N°970, no existía un tratamiento fiscal específico para los IFD por lo que utiliza el criterio de fuente previsto en el inciso c) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta. De acuerdo a esto la fuente de la renta se fija en función del lugar de “realización” del IFD, por lo que considera a las pérdidas como de fuente extranjera.

El informe presentado por el Contribuyente no calificaría como una pericia ya que este servicio fue retribuido económicamente y evidenciaría parcialidad. Además de lo señalado por el Contribuyente se tiene que cuando efectuó el registro contable de sus operaciones no lo hizo de acuerdo a los PCGA, siendo que recién con fecha muy posterior, se elaboró el mencionado informe técnico.

Posicion del Tribunal Fiscal

De las Resoluciones de Determinación 012-003-0009338 y 012-003-0009339, la Administración reparó las pérdidas originadas en el exterior sin sustento, porque el Contribuyente no presentó documentación respecto de las operaciones de futuro que habría realizado en la Bolsa de Metales de Londres. Para acreditar estas operaciones se debe tener en el criterio establecido por este Tribunal en la Res. N° 18323-3-2012.

Debido a que el Contribuyente presentó una serie de documentación cuando aún no había culminado el procedimiento de fiscalización, correspondería que fuera merituada por la Administración, lo que no se efectuó, por lo que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 109 del CT, procede declarar la nulidad de los valores en el extremo referido al reparo bajo análisis así como la nulidad de la resolución apelada sobre este particular, en virtud del art. 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo la Administración emitir nuevo

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