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LIBERTAD ANTICIPADA


Enviado por   •  20 de Octubre de 2012  •  25.802 Palabras (104 Páginas)  •  2.266 Visitas

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LIBERTAD ANTICIPADA

C

El término “libertad anticipada” ha sido empleado en el artículo 491º del NCPP que regula los incidentes de modificación de sentencia, más específicamente en el numeral 3º con la siguiente redacción:

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”, con exclusión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad.

La “libertad anticipada” no es una institución jurídica22 que el legislador se limitó a consignarla escuetamente en el artículo 491.3º del NCPP sin desarrollar su contenido, generando el deber-poder del Juez de integrar la laguna del Derecho23, creando ex oficio los requisitos para su procedencia sin otra limitación que la buena fe de su actuación en cada caso concreto24. Su entendimiento como una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa libertad efectiva dictada en la sentencia condenatoria por otra pena de multa o de limitación de derechos, genera como su propio nombre lo indica la libertad anticipada, en una relación lógica-necesaria (verificado el hecho antecedente: la conversión de la pena privativa de libertad. Se aplica la consecuencia: la libertad), esto porque el condenado no tendrá que esperar el vencimiento de la prisión para obtener su excarcelación, sino que al generarse una nueva situación jurídica por la conversión, procederá su liberación prematura con la finalidad de cumplir la pena convertida fuera del establecimiento penitenciario, o sea en libertad.

LIBERTAD ANTICIPADA

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El término “libertad anticipada” ha sido empleado en el artículo 491º del NCPP que regula los incidentes de modificación de sentencia, más específicamente en el numeral 3º con la siguiente redacción:

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”, con exclusión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad.

La “libertad anticipada” no es una institución jurídica22 que el legislador se limitó a consignarla escuetamente en el artículo 491.3º del NCPP sin desarrollar su contenido, generando el deber-poder del Juez de integrar la laguna del Derecho23, creando ex oficio los requisitos para su procedencia sin otra limitación que la buena fe de su actuación en cada caso concreto24. Su entendimiento como una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa libertad efectiva dictada en la sentencia condenatoria por otra pena de multa o de limitación de derechos, genera como su propio nombre lo indica la libertad anticipada, en una relación lógica-necesaria (verificado el hecho antecedente: la conversión de la pena privativa de libertad. Se aplica la consecuencia: la libertad), esto porque el condenado no tendrá que esperar el vencimiento de la prisión para obtener su excarcelación, sino que al generarse una nueva situación jurídica por la conversión, procederá su liberación prematura con la finalidad de cumplir la pena convertida fuera del establecimiento penitenciario, o sea en libertad.

LIBERTAD ANTICIPADA

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El término “libertad anticipada” ha sido empleado en el artículo 491º del NCPP que regula los incidentes de modificación de sentencia, más específicamente en el numeral 3º con la siguiente redacción:

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”, con exclusión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad.

La “libertad anticipada” no es una institución jurídica22 que el legislador se limitó a consignarla escuetamente en el artículo 491.3º del NCPP sin desarrollar su contenido, generando el deber-poder del Juez de integrar la laguna del Derecho23, creando ex oficio los requisitos para su procedencia sin otra limitación que la buena fe de su actuación en cada caso concreto24. Su entendimiento como una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa libertad efectiva dictada en la sentencia condenatoria por otra pena de multa o de limitación de derechos, genera como su propio nombre lo indica la libertad anticipada, en una relación lógica-necesaria (verificado el hecho antecedente: la conversión de la pena privativa de libertad. Se aplica la consecuencia: la libertad), esto porque el condenado no tendrá que esperar el vencimiento de la prisión para obtener su excarcelación, sino que al generarse una nueva situación jurídica por la conversión, procederá su liberación prematura con la finalidad de cumplir la pena convertida fuera del establecimiento penitenciario, o sea en libertad.

LIBERTAD ANTICIPADA

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El término “libertad anticipada” ha sido empleado en el artículo 491º del NCPP que regula los incidentes de modificación de sentencia, más específicamente en el numeral 3º con la siguiente redacción:

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”, con exclusión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad.

La “libertad anticipada” no es una institución jurídica22 que el legislador se limitó a consignarla escuetamente en el artículo 491.3º del NCPP sin desarrollar su contenido, generando el deber-poder del Juez de integrar la laguna del Derecho23, creando ex oficio los requisitos para su procedencia sin otra limitación que la buena fe de su actuación en cada caso concreto24. Su entendimiento como una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa libertad efectiva dictada en la sentencia condenatoria

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