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LA FIGURA DSE LA LIBERTAD ANTICIPADA EN EL NCCP PERUANO

jorgevr15 de Mayo de 2015

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I. GENERALIDADES

1.1 Título

La Libertad Anticipada en el Nuevo Código Procesal Peruano.

1.2 Autor

Jorge Edwin Vilela Romero

1.3 Asesor

Dra. Jesús María Sandoval Valdiviezo

1.4 Tipo de investigación

Cualitativa

1.5 Localidad

Piura

1.6 Duración del proyecto

Abril-Julio

II. INTRODUCCIÓN:

La Libertad Anticipada está mencionada en diversas legislaciones, pero no en todos los casos como género de un grupo de especies de incidentes de ejecución de sentencia, si no en algunos casos como sinónimos de figuras conocidas, como la sema libertad. Ciertamente resalta su mención en el texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica del cual se han tomado diversas instituciones de nuestro ordenamiento procesal vigente.

En el artículo 391 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica se señala lo siguiente: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate” (Subrayado agregado).

Nuestro legislador tomó la expresión pero no importó la institución, la que para el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica conforme su artículo 392 no es otra cosa que un mecanismo similar a nuestra semi-libertad.

Sin embargo, incluso en la hipótesis de una incorrecta importación de norma, no existía argumento suficiente como para poder llegar a la conclusión de que el juzgador podía implementar presupuestos y requisitos para la aplicación de esta figura. Es por ello que resulta determinante en el Acuerdo Plenario la invocación al principio de legalidad. No corresponde a la función de un juez la creación de parámetros normativos, esa es una función que en exclusiva le corresponde al Poder Legislativo.

Sobre este punto también se han hecho reclamos, quienes defendían la libertad anticipada como institución autónoma acudían a dos premisas de justificación: La primera, la obligación de los jueces de administrar justicia incluso ante la existencia de vacíos o lagunas normativas y el argumento de que el Juez ya no es solo “boca de la ley” si no que debe además interpretar las normas en función a la obligación antes señalada.

Al respecto, efectivamente nuestra Constitución establece en su artículo 139 inciso 8 que “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”. Sin embargo se olvida a veces que este principio fundamental de la administración de justicia resulta aplicable a casos de vacíos o lagunas que exigen interpretación, no implica la creación de reglas o presupuestos.

La figura de la libertad anticipada se presenta en la etapa de ejecución de la sentencia como medio de excarcelación, esto hace necesario la revisión de los parámetros de ejecución penal en el sistema procesal penal peruano.

En el universo de la práctica judicial nacional, la etapa de la ejecución penal en relación con la función de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, existe la equivocada tendencia de creer, aún entre los juristas y operadores jurídicos, que en firme la condena y puesto el sentenciado en una situación del todo distinta de la que gozó durante la investigación y el juzgamiento al quedar desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por la ejecución de una conducta delictiva, el período subsiguiente tiene menos importancia al haberse procurado una respuesta efectiva, proporcionada y justa al comportamiento que lesionó o afectó un interés jurídico socialmente relevante, por tal razón, constituye lastimosamente el componente del sistema penal menos abordado por la jurisprudencia y la doctrina.

El tratamiento legal en la historia reciente de nuestro ordenamiento jurídico se ha caracterizado por un parco proceso de comprensión de las instituciones fundamentales que han regido las tendencias mundiales respecto a este etapa del proceso penal, llámese así al principio pro homine, donde como consecuencia, el poder punitivo del estado encontrara su real vigencia al imponer una privación de la libertad a una persona que conscientemente infringió una norma penal.

La etapa de la ejecución penal, en este sentido, engloba no solamente la respuesta material del estado frente a un quebrantamiento de la norma que está obligado a proteger, sino, contiene todas aquellas circunstancias normativas y de hecho que procuren la resocialización del penado y su re-introducción a la sociedad.

Pero esa etapa subsiguiente de íntima relación con el juzgamiento está deplorablemente relegada o minimizada en la práctica a pesar de que en dicho estadio se consolida, sin remisión a dudas, una legítima restricción de los derechos fundamentales del penado o asegurado, pues las limitaciones a las que son sometidos en dicho período obedecen al cumplimiento de una decisión jurisdiccional con tránsito a cosa juzgada.

Esta situación se presenta revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, adoptada en una actuación que debió ser respetuosa del debido proceso y del derecho a la defensa, en general, de las garantías de partes e intervinientes. En ésta línea de pensamiento, descrita líneas arriba, no se advierte los fines esenciales del estado mediante la determinación de una pena, por el contrario, se insiste en postergar la importancia de esta etapa del proceso en relación especial con el destinatario y la misma sociedad, que al final de cuentas será quien se beneficie o perjudique por la existencia de individuos cuya actividad es contraria a las reglas básicas de convivencia.

Es por ello que el presente trabajo tratará de definir concretamente los esquemas conceptuales de la etapa de la ejecución penal, su importancia dentro del proceso, sus principios rectores, para finalizar con una breve crítica al modelo de ejecución que plantea el nuevo código procesal penal, que si bien es cierto introduce normativamente novedades respecto a esta institución, en esencia, no pretende cambiar su traducción en el tratamiento administrativo y físico de quienes purgan condena en nuestro país, pues harto conocido está en mencionar, los cambios legales que se introduzcan a la estructura normativa del estado, específicamente a la ejecución de la pena, servirán de poco o nada, mientras su situación material, logística y de infraestructura se mantenga en el tiempo sin variación ni mejora, lo cual guarda una estrecha relación con la incomprensión filosófica de los principios constitucionales y racionales del estado de derecho, que debe solidificar los más nobles valores entre los seres humanos.

Por tanto, al tocar el tema de la libertad anticipada como medio o alternativa de recuperación de la libertad ambulatoria, cuyos efectos se dirigen al sentenciado que padece pena privativa de la libertad efectiva, es necesario esclarecer la figura de la Libertad anticipada.

2.1 ANTECEDENTES

 En el CODIGO PROCESAL PENAL MODELO PARA IBEROAMERICA 1989- LIBRO QUINTO EJECUCION- TITULO I EJECUCION PENAL- CAPITULO 1 PENAS, establece en su artículo 391º. Incidentes y en el artículo 392º Libertad Anticipada.

391. Incidentes. El ministerio público, el condenado y su defensor podrán plantear Incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena. Los resolverá el tribunal de ejecución inmediatamente, previa vista a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el presidente del tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá, previo oír a los intervinientes.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate.

El tribunal decidirá por auto fundado y contra él procede el recurso de casación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el Tribunal de Casación.

392. Libertad anticipada. La dirección del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley penal, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

En este articulado se puede apreciar la similitud de este texto con el que se establece en el artículo 491. Inciso 3 de nuestro Nuevo Código Procesal Penal que introduce esta figura en la etapa de ejecución de la sentencia y en artículo siguiente hace mención a la figura con un desarrollo inexistente de la figura.

 En la investigación “REFLEXIONES ENTORNO AL ACUERDO PLENARIO 3-2012/CJ-116 SOBRE FUNCION Y OPERATIVIDAD DE LA LIBERTAD ANTICIPADA” de Miguel Angel Vásquez Rodríguez.

En esta investigación se expresa, “Al respecto ya se habían adelantado posiciones en favor y en contra de la denominada Libertad Anticipada como institución autónoma, también con el tiempo se fueron moderando

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