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LA FIGURA DSE LA LIBERTAD ANTICIPADA EN EL NCCP PERUANO


Enviado por   •  15 de Mayo de 2015  •  11.166 Palabras (45 Páginas)  •  338 Visitas

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I. GENERALIDADES

1.1 Título

La Libertad Anticipada en el Nuevo Código Procesal Peruano.

1.2 Autor

Jorge Edwin Vilela Romero

1.3 Asesor

Dra. Jesús María Sandoval Valdiviezo

1.4 Tipo de investigación

Cualitativa

1.5 Localidad

Piura

1.6 Duración del proyecto

Abril-Julio

II. INTRODUCCIÓN:

La Libertad Anticipada está mencionada en diversas legislaciones, pero no en todos los casos como género de un grupo de especies de incidentes de ejecución de sentencia, si no en algunos casos como sinónimos de figuras conocidas, como la sema libertad. Ciertamente resalta su mención en el texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica del cual se han tomado diversas instituciones de nuestro ordenamiento procesal vigente.

En el artículo 391 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica se señala lo siguiente: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate” (Subrayado agregado).

Nuestro legislador tomó la expresión pero no importó la institución, la que para el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica conforme su artículo 392 no es otra cosa que un mecanismo similar a nuestra semi-libertad.

Sin embargo, incluso en la hipótesis de una incorrecta importación de norma, no existía argumento suficiente como para poder llegar a la conclusión de que el juzgador podía implementar presupuestos y requisitos para la aplicación de esta figura. Es por ello que resulta determinante en el Acuerdo Plenario la invocación al principio de legalidad. No corresponde a la función de un juez la creación de parámetros normativos, esa es una función que en exclusiva le corresponde al Poder Legislativo.

Sobre este punto también se han hecho reclamos, quienes defendían la libertad anticipada como institución autónoma acudían a dos premisas de justificación: La primera, la obligación de los jueces de administrar justicia incluso ante la existencia de vacíos o lagunas normativas y el argumento de que el Juez ya no es solo “boca de la ley” si no que debe además interpretar las normas en función a la obligación antes señalada.

Al respecto, efectivamente nuestra Constitución establece en su artículo 139 inciso 8 que “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”. Sin embargo se olvida a veces que este principio fundamental de la administración de justicia resulta aplicable a casos de vacíos o lagunas que exigen interpretación, no implica la creación de reglas o presupuestos.

La figura de la libertad anticipada se presenta en la etapa de ejecución de la sentencia como medio de excarcelación, esto hace necesario la revisión de los parámetros de ejecución penal en el sistema procesal penal peruano.

En el universo de la práctica judicial nacional, la etapa de la ejecución penal en relación con la función de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, existe la equivocada tendencia de creer, aún entre los juristas y operadores jurídicos, que en firme la condena y puesto el sentenciado en una situación del todo distinta de la que gozó durante la investigación y el juzgamiento al quedar desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por la ejecución de una conducta delictiva, el período subsiguiente tiene menos importancia al haberse procurado una respuesta efectiva, proporcionada y justa al comportamiento que lesionó o afectó un interés jurídico socialmente relevante, por tal razón, constituye lastimosamente el componente del sistema penal menos abordado por la jurisprudencia y la doctrina.

El tratamiento legal en la historia reciente de nuestro ordenamiento jurídico se ha caracterizado por un parco proceso de comprensión de las instituciones fundamentales que han regido las tendencias mundiales respecto a este etapa del proceso penal, llámese así al principio pro homine, donde como consecuencia, el poder punitivo del estado encontrara su real vigencia al imponer una privación de la libertad a una persona que conscientemente infringió una norma penal.

La etapa de la ejecución penal, en este sentido, engloba no solamente la respuesta material del estado frente a un quebrantamiento de la norma que está obligado a proteger, sino, contiene todas aquellas circunstancias normativas y de hecho que procuren la resocialización del penado y su re-introducción a la sociedad.

Pero esa etapa subsiguiente de íntima relación con el juzgamiento está deplorablemente relegada o minimizada en la práctica a pesar de que en dicho estadio se consolida, sin remisión a dudas, una legítima restricción de los derechos fundamentales del penado o asegurado, pues las limitaciones a las que son sometidos en dicho período obedecen al cumplimiento de una decisión jurisdiccional con tránsito a cosa juzgada.

Esta situación se presenta revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, adoptada en una actuación que debió ser respetuosa del debido proceso y del derecho a la defensa, en general, de las garantías de partes e intervinientes. En ésta línea de pensamiento, descrita líneas arriba, no se advierte los fines esenciales del estado mediante la determinación de una pena, por el contrario, se insiste en postergar la importancia de esta etapa del proceso en relación especial con el destinatario y la misma sociedad, que al final de cuentas será quien se beneficie o perjudique por la existencia de individuos cuya actividad es contraria a las reglas básicas de convivencia.

Es por ello que el presente trabajo tratará de definir concretamente los esquemas conceptuales de la etapa de la ejecución penal, su importancia dentro del proceso, sus principios rectores, para finalizar con una breve crítica

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