LA LIBERTAD ANTICIPADA DEL ART. 491 DEL NCPP
nilapetroTesis26 de Junio de 2015
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LA LIBERTAD ANTICIPADA DEL ART. 491 DEL NCPP
e la libertad anticipada
La "Libertad Anticipada" está mencionada - no regulada - en el artículo 491.3 del Código Procesal Penal:
"Artículo 491 Incidentes de modificación de la sentencia.- 3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate."
Dentro de nuestra legislación no aparece mención alguna a la "Libertad Anticipada", ni en los Códigos de Procedimientos anteriores y tampoco en el Código de Ejecución Penal, tampoco aparece en los reglamentos de la materia.
En algunas cortes del país se ha venido interpretando (erróneamente creemos) que la simple mención a la "Libertad Anticipada" del artículo 491 ha creado una nueva institución que permite una especie de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena, así el Dr. Burgos Mariños - Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de La Libertad - señala :
"En el Libro Sexto del NCPP, dedicado a la ejecución de la sentencia, se incorpora a través del artículo 491, diversos incidentes dirigidos a modificar la sentencia. Estos incidentes se refieren particularmente a casos de conversión de penas o su revocación, a la revocación de suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. Creemos, que al admitir la modificación de la sentencia, en el extremo de la pena, a través de las incidencias indicadas, se abre la posibilidad de que se discuta en dichas incidencias, en un sentido u otro, es decir, que podría incluso hablarse de una incidencia de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, basado en las mismas consideraciones que fundamentan la necesidad de la pena efectiva y de sus fines. Tradicionalmente, los beneficios penitenciarios han sido los supuestos legales de libertad anticipada regulados en la legislación penitenciaria. Sin embargo, el legislador del NCPP, al regular en el inciso 3 del artículo 491 del NCPP, la institución de la libertad anticipada, precisando que se trata de supuestos de libertad anticipada, diferentes a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, genera una apertura en la línea de interpretación, que permite la posibilidad de una libertad anticipada, por un supuesto de conversión o reconversión de las penas cortas, al nivel de la ejecución de las mismas"
Al parecer la interpretación de varios juristas no resulta desprenderse tan claramente del enunciado de la norma. Realizando una correcta lectura del artículo 491.3 del CPP no podemos afirmar en forma contundente que esta figura se refiera a una institución diferente a los beneficios de semilibertad y liberación condicional.
Al parecer el término "Libertad Anticipada" ha sido incorporado de otras legislaciones, causando esta preocupante confusión. A nivel de normas supra nacionales, el término libertad anticipada se puede encontrar en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, artículo 3 apartado 7:
"Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos."
Leyendo atentamente y realizando una comparación con el artículo 491.3 se entiende que en el referido reglamento se ubica una relación Género - Especie entre la Libertad Anticipada y la Semilibertad.
Se puede decir que el artículo 491.3 se desarrolló en nuestro sistema nacional en base al texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica y, como es conocido, de él ha recibido buena parte de inspiración nuestro Código Procesal Penal. El referido texto en su artículo 391 señala lo siguiente:
"Incidentes. El ministerio público, el condenado y su defensor podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena. Los resolverá el tribunal de ejecución inmediatamente, previa vista a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el presidente del tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá, previo oír a los intervinientes.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate.
El tribunal decidirá por auto fundado y contra él procede el recurso de casación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el Tribunal de Casación." (Negrita agregada)
Podemos observar el parecido de estos párrafos con nuestro artículo del CPP. Sin embargo la diferencia fundamental y que sirve para aclarar todo el confuso panorama que se ha propiciado en estos últimos tiempos, es que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica sí define lo que es la "Libertad Anticipada" en su artículo 392:
"Libertad anticipada. La dirección del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley penal, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio por el tribunal, en cuyo caso el presidente del tribunal emplazará a la dirección del establecimiento para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ella remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.
El tribunal podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y denunciará el modo como intentará cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá una copia de la resolución.El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado y su defensor." (Negrita agregada)
En nuestro medio, y fuera del artículo 491, 3 del Código Procesal Penal, no se hace mención alguna a la libertad anticipada, como ya se indicó y la explicación tiene que ver aparentemente con la invocación al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, como ya se dijo también. El Código de Ejecución Penal Peruano contempla los beneficios en su artículo 42.
Si bien la norma es de número abierto, lo que podría dar pie a una conjetura sobre la posibilidad de incluir la llamada libertad anticipada en el rubro "otros beneficios", lo cierto es que ello no es posible por cuanto la aplicación de los beneficios penitenciarios se rige por el principio de legalidad, como en reiteradas resoluciones ha señalado el Tribunal Constitucional. Implicando que para poder aplicar la "institución" de la libertad anticipada, deberían existir presupuestos previamente previstos en la norma, ya sea en el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal o cuando menos una norma de carácter especial o reglamento.
La Extensiva confusión y explicación a la interpretación de esta figura, es el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Distrital de Ica en materia penal y procesal penal del dos de noviembre del año dos mil once, donde ante la pregunta sometida a debate respecto a si la libertad anticipada era una institución distinta o forma parte de los beneficios penitenciarios se acordó por doce votos de los Jueces Superiores contra uno y una abstención que:
"El NCPP en su artículo 491.3 ha introducido en la etapa de ejecución de sentencia la institución de la libertad anticipada, la cual vendría a ser una institución diferente a los beneficios penitenciarios y cuya competencia es del juez de investigación preparatoria (conforme se advierte de la lectura del artículo in comento).Respecto a su aplicación, resulta procedente siempre que se dé los siguientes presupuestos:
a) Que el conflicto primario originado por el delito haya sido resuelto.b) Que no exista interés público en el castigoc) Que se tienda a preservar otras finalidades no necesariamente a resguardar el Derecho Penal.Debe aplicarse a los casos de delitos O.A.F. (Omisión a la Asistencia Familiar), contra la libertad del trabajo, etc."
Los argumentos del indicado Acuerdo Plenario y sus presupuestos por su debilidad no requieren mayor análisis. Se debe precisar sí, que cuando el Juez del Juzgamiento impone una pena, ya ha valorado el interés en el castigo y la proporcionalidad de la pena. Se tiene entonces que como se ha indicado, el plenario citado, con el único fundamente de la lectura del artículo 491, sin mayor análisis, ha procedido a crear (atribución del Poder
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